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NOTAS DE OPINIÓN

Acerca del fallo pesificador

La resolución de nuestra Corte Suprema que dispone la constitucionalidad de las normas que pesificaron los depósitos en dólares en el caso puntual de los actores de la causa “Bustos”, significa una evidente contradicción con lo que el mismo máximo Tribunal de Justicia venía sosteniendo en casos anteriores, y demuestra que en nuestro país la división de poderes es un deseo que aún no se ha hecho realidad y está muy lejos de serlo.

Si bien este fallo sólo se aplica al caso concreto que se resolvió y no al resto de los juicios en trámite, es un importante antecedente a tener en cuenta.

El caso Bustos tiene características especiales que se diferencian fuertemente de otros que pueden y deben ser resueltos de manera distinta.

Considero que los tribunales de primera o segunda instancia del país que deban intervenir en otros casos no están obligados a respetar a rajatabla el fallo Bustos, y pueden apartarse del mismo teniendo en cuenta la particularidad de cada caso, demostrando además que la Justicia es y debe ser independiente de los vaivenes de la política que -al haber conformado una “nueva Corte” destituyendo a algunos, dejando a otros y nombrando a nuevos- logra que se afirme en un fallo que la supuesta propiedad de los dólares no era más que una “gran falacia” porque en la Argentina nadie ganaba en dólares, con las graves consecuencias que esto va a traer en el futuro respecto del principio de legalidad, seguridad jurídica, propiedad, etc.

Debemos recordar que el régimen jurídico bajo el cual los distintos ahorristas en dólares del sistema financiero pactaron inicialmente con los bancos, determinaba en todos los casos la devolución de los depósitos en moneda extranjera y al solo vencimiento de las obligaciones.

La normativa aplicable es la siguiente: 1º) el art. 617 del Código Civil que impone al deudor de una obligación en moneda extranjera a devolver la misma especie y calidad de moneda. Este artículo no fue derogado ni modificado por la ley 25561 de emergencia económica; 2º) la ley 25466 de intangibilidad de los depósitos; 3º) el art. 3 del Código Civil que dispone la irretroactividad de las leyes, las que por vía de excepción sean retroactivas no podrán lesionar las garantías constitucionales y 4º) el art. 17 de la Constitución Nacional que sustenta la garantía del derecho de propiedad.

El decreto 1570/01 y toda la normativa que lo complementa (ley 25.561, decreto 214/2002, etc.) fue utilizada por las entidades bancarias para incumplir con sus obligaciones y no aplicar la normativa que correspondía, violando claramente derechos de garantía constitucional de los ahorristas.

Los ahorristas argentinos han adquirido un derecho pleno e incondicionado a la restitución íntegra del dinero depositado en el sistema bancario bajo un régimen legal que obliga al reintegro o restitución en la misma especie o calidad de moneda en que se constituyeron las obligaciones, sin dilación o condición alguna.

Desde siempre, nuestra Corte ha afirmado que el dictado de cualquier normativa no puede desconocer derechos ya adquiridos, estando vedada la retroactividad legislativa en tales supuestos.

La Corte venía sosteniendo que el Poder Judicial podía revisar las disposiciones de los otros poderes cuando las mismas eran arbitrarias o no eran razonables.

En el caso Smith se dispuso que si bien nos encontrábamos ante una crisis económica o situación de emergencia, no era razonable que se hubiera dispuesto el corralito financiero, ya que si bien los derechos de los particulares pueden limitarse en esas situaciones de excepción, nunca puede afectárselo en su esencia o sustancia, ni la afectación puede ser irrazonable ni ilimitada en el tiempo, ni puede ser confiscatoria.

En el caso San Luis se dijo que el Estado no podía alterar el valor del capital depositado en moneda extranjera, pues eso implicaba afectar la sustancia misma del derecho de propiedad.

En el caso Peralta se había dicho que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella.

En el caso Perón se sostuvo que la emergencia no autorizaba el ejercicio por parte del gobierno de poderes que la constitución no le acordaba, y que la emergencia justificaba, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales.

Es decir que se venía sosteniendo la vigencia del Estado de Derecho, en garantía o defensa de los particulares, ya que las limitaciones que puede imponerse al particular respecto del ejercicio de sus derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una afectación en la sustancia o esencia del derecho ya adquirido, y está sometido siempre al control jurisdiccional de constitucionalidad.

Por lo tanto, las normas que afectaron los depósitos de los ahorristas no son razonables, no son legales y no son legítimas.