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NOTAS
DE OPINIÓN
Acerca del fallo pesificador
La
resolución de nuestra Corte Suprema que dispone la
constitucionalidad de las normas que pesificaron los
depósitos en dólares en el caso puntual de los actores
de la causa “Bustos”, significa una evidente
contradicción con lo que el mismo máximo Tribunal de
Justicia venía sosteniendo en casos anteriores, y
demuestra que en nuestro país la división de poderes es
un deseo que aún no se ha hecho realidad y está muy
lejos de serlo.
Si bien este fallo sólo se aplica al caso concreto que
se resolvió y no al resto de los juicios en trámite, es
un importante antecedente a tener en cuenta.
El caso Bustos tiene características especiales que se
diferencian fuertemente de otros que pueden y deben ser
resueltos de manera distinta.
Considero que los tribunales de primera o segunda
instancia del país que deban intervenir en otros casos
no están obligados a respetar a rajatabla el fallo
Bustos, y pueden apartarse del mismo teniendo en cuenta
la particularidad de cada caso, demostrando además que
la Justicia es y debe ser independiente de los vaivenes
de la política que -al haber conformado una “nueva
Corte” destituyendo a algunos, dejando a otros y
nombrando a nuevos- logra que se afirme en un fallo que
la supuesta propiedad de los dólares no era más que una
“gran falacia” porque en la Argentina nadie ganaba en
dólares, con las graves consecuencias que esto va a
traer en el futuro respecto del principio de legalidad,
seguridad jurídica, propiedad, etc.
Debemos recordar que el régimen jurídico bajo el cual
los distintos ahorristas en dólares del sistema
financiero pactaron inicialmente con los bancos,
determinaba en todos los casos la devolución de los
depósitos en moneda extranjera y al solo vencimiento de
las obligaciones.
La normativa aplicable es la siguiente: 1º) el art. 617
del Código Civil que impone al deudor de una obligación
en moneda extranjera a devolver la misma especie y
calidad de moneda. Este artículo no fue derogado ni
modificado por la ley 25561 de emergencia económica; 2º)
la ley 25466 de intangibilidad de los depósitos; 3º) el
art. 3 del Código Civil que dispone la irretroactividad
de las leyes, las que por vía de excepción sean
retroactivas no podrán lesionar las garantías
constitucionales y 4º) el art. 17 de la Constitución
Nacional que sustenta la garantía del derecho de
propiedad.
El decreto 1570/01 y toda la normativa que lo
complementa (ley 25.561, decreto 214/2002, etc.) fue
utilizada por las entidades bancarias para incumplir con
sus obligaciones y no aplicar la normativa que
correspondía, violando claramente derechos de garantía
constitucional de los ahorristas.
Los ahorristas argentinos han adquirido un derecho pleno
e incondicionado a la restitución íntegra del dinero
depositado en el sistema bancario bajo un régimen legal
que obliga al reintegro o restitución en la misma
especie o calidad de moneda en que se constituyeron las
obligaciones, sin dilación o condición alguna.
Desde siempre, nuestra Corte ha afirmado que el dictado
de cualquier normativa no puede desconocer derechos ya
adquiridos, estando vedada la retroactividad legislativa
en tales supuestos.
La Corte venía sosteniendo que el Poder Judicial podía
revisar las disposiciones de los otros poderes cuando
las mismas eran arbitrarias o no eran razonables.
En el caso Smith se dispuso que si bien nos
encontrábamos ante una crisis económica o situación de
emergencia, no era razonable que se hubiera dispuesto el
corralito financiero, ya que si bien los derechos de los
particulares pueden limitarse en esas situaciones de
excepción, nunca puede afectárselo en su esencia o
sustancia, ni la afectación puede ser irrazonable ni
ilimitada en el tiempo, ni puede ser confiscatoria.
En el caso San Luis se dijo que el Estado no podía
alterar el valor del capital depositado en moneda
extranjera, pues eso implicaba afectar la sustancia
misma del derecho de propiedad.
En el caso Peralta se había dicho que el derecho de
emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro
de ella.
En el caso Perón se sostuvo que la emergencia no
autorizaba el ejercicio por parte del gobierno de
poderes que la constitución no le acordaba, y que la
emergencia justificaba, con respecto a los poderes
concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del
ordinario, en consideración a las circunstancias
excepcionales.
Es decir que se venía sosteniendo la vigencia del Estado
de Derecho, en garantía o defensa de los particulares,
ya que las limitaciones que puede imponerse al
particular respecto del ejercicio de sus derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo,
un remedio y no una afectación en la sustancia o esencia
del derecho ya adquirido, y está sometido siempre al
control jurisdiccional de constitucionalidad.
Por lo tanto, las normas que afectaron los depósitos de
los ahorristas no son razonables, no son legales y no
son legítimas. |
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