Proponemos
a consideración de los Sres. Senadores el presente Proyecto de Ley, con el
objeto de modificar diversos Artículos de la Ley Provincial 6082 de Tránsito y
Transporte.
FUNDAMENTOS
A - GENERALIDADES
No es ajeno a la opinión pública el hecho de que el
sistema de seguridad vial se encuentra desbordado. La pérdida de vidas humanas,
las lesiones y los daños en los bienes, tanto públicos como privados, son
moneda corriente en las calles y rutas tanto Provinciales como Nacionales. Esta realidad imperante sustituye cualquier
intento de anticipación que pretenda tener una norma que se ocupe del tema. La
república y nuestra Provincia se encuentran en una clara emergencia vial, que
requiere de la más enérgica de las respuestas de los distintos sectores
gubernativos que pudieran tener ingerencia, ya sea en forma directa o indirecta
sobre la materia. Ello en virtud de que la problemática comprende diversos
estamentos y se evidencia su naturaleza multidisciplinaría, debiendo abarcar aspectos educativos que tiendan a
generar efectos preventivos, como también reparadores y sancionatorios.
En este contexto general, se presenta una problemática
particular dentro del universo planteado, relacionado íntimamente con la
reparación pecuniaria a las víctimas de accidentes de transito. Cada vez con mayor asiduidad los reclamos
indemnizatorios de peatones, transportados o conductores se vuelven estériles
al tiempo de ejecutar las condenas judiciales contra los asegurados y citadas
en garantía, pues se enfrentan a un deudor en estado de insolvencia (ya sea
particulares o la empresa de transporte público) y a una aseguradora que
intenta oponerle una “franquicia” o un “descubierto obligatorio” nacido de un
contrato en el que el damnificado no participó, pero que -paradójicamente- es
impuesto por la ley y una resolución administrativa, cuya validez
constitucional analizaremos mas adelante.
Esta problemática llama la atención del Legislador, en
virtud de que las interpretaciones de las normas vigentes han conducido a
nuestros Magistrados, con una ratio indicio que no se cuestiona, a dejar en una
situación de insatisfacción del Derecho de la víctima. Es decir, es imperante
mejorar la técnica legislativa propuesta en esta materia, para dotar a nuestros
Jueces de las herramientas necesarias para que, ahora en uso de ella, pueda
cumplirse con el propósito de Justicia y Equidad que inunda el espíritu de la
Ley. No debe una deficiente técnica legislativa obstruir las pretensiones de
Justicia que reclama la Sociedad toda.
Es imprescindible ahondar en los conceptos que
proporciona la Doctrina Jurídica, a los efectos de determinar el camino que
mejor exprese la Ratio Legis que pretende cumplir con los fines expuestos. Por
eso no debe perderse de vista el propósito que la norma busca al imponer la
contratación obligatoria de un seguro. Ello para no confundir el concepto
mercantilista del contrato de seguro en sí mismo (con el que se pretende
resguardar el patrimonio del asegurado contratante), con el fin social que busca
el seguro obligatorio automotor (que pretende en primer lugar, que el Derecho
del tercero damnificado no quede en una mera declaración de buenas intenciones.
Esta realidad adquiere mayor trascendencia si se tiene en
cuenta que las empresas del
transporte público de pasajeros son precisamente quienes figuran entre los
principales causantes de accidentes de tránsito. Sosteniendo la oponibilidad de
la franquicia que tienen estipulada estas empresas con sus respectivas
aseguradoras no se hace más que desnaturalizar la esencia del seguro automotor
obligatorio, dejándose a las víctimas de un accidente de tránsito en un estado
de desprotección total, cuando lo que se busca mediante la implementación del
seguro automotor obligatorio es justamente lo contrario.
Es cierto que, en un
segundo plano, la finalidad de la implementación de la franquicia en el
contrato de seguro pretende, en cierto modo educar al conductor o particular
titular del vehículo, para que la contratación del mencionado seguro no genere
en el mismo la desaprensión de quien se siente ampliamente respaldado ante las
consecuencias negativas de su conducta. En la medida en la que el responsable
del siniestro deba responder, en su aspecto patrimonial, en la reparación del
daño, este se conducirá con particular atención frente a las normas viales. Tal
es el criterio de la Suprema Corte Provincial, cuando ha dicho: “El fundamento de la franquicia o descubierto
obligatorio consiste en estimular el interés del asegurado en la no realización
del riesgo cubierto a través de la imposición de una mayor diligencia en evitar
la verificación de siniestros. Su finalidad es lícita y ética pues procura
moralizar el contrato de seguro, especialmente en el campo de la
responsabilidad civil, donde se reprocha al asegurado su indiferencia por los
daños causados a terceros.”
(PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS EN J°
108.704/37.762 PACHECO DEVIA, TERESA / C/ FERNANDEZ, WALTER Y OT. Fecha:
25/06/2007. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 88691. Ubicación:
S378-213)
Pero el sistema
normativo actual, alejándose de su espíritu y esencia, permite que los actores
obligados se escabullan de sus responsabilidades a través de los elevados
montos que establecen como limites a las franquicias, abusando de los que se
presentan en la relación en carácter de víctimas.
Es en ésta dirección
que los puntos siguientes pretenden construir una visión mas pormenorizada de
la problemática, y contribuir en alguna medida, a aportar una solución tangible
al flagelo de los accidentes viales, constituyendo los mismos una de las
principales causas de muerte en la
República.
B-. CONCEPTOS GENERALES. CONTEXTO NACIONAL
Según la Ley de Seguros
Nº 17.418 el asegurador debe indemnizar el daño sufrido por el asegurado como
consecuencia de un siniestro cubierto dentro los alcances, límites y
condiciones establecidas en la póliza contratada (art. 118). Uno de los límites
a ese deber resarcitorio lo constituye la inclusión contractual de una
"franquicia", es decir, de una parte del monto necesario para reparar
el daño causado a un tercero que, de ocurrir el siniestro amparado por el
seguro, será soportado íntegramente por el asegurado -causante del daño.
Esta franquicia cumple
con la doble finalidad de abaratar costos de las aseguradoras por daños de
escaso monto que, por lo general son inferiores que los gastos administrativos
y, por otro lado, soportar una parte del daño, hace que los asegurados extremen
su pericia y precaución para evitar el daño, lo que en ocasiones se definió
como una búsqueda de la "moralización del seguro" o “ policyholder
moral hazard”, es decir, un riesgo para el asegurador que surge cuando el
comportamiento del asegurado se modifica luego de contratar el seguro, de modo
que aumenta la posibilidad de acaecimiento del siniestro y se altera su
probabilidad o magnitud.
Otra de las
consecuencias mas importantes de la inclusión de franquicias en esta clase de
seguros, es la disminución del precio de las primas y el consecuente menor
esfuerzo económico del sector asegurado, que como sabemos, hace años padece una
grave crisis de solvencia que permanece sin solución.
En nuestro derecho existen dos clases: las
"condicionales" (o “relativas” o "simples") y las
"incondicionales" (o “múltiples”, "absolutas" o
“deducibles”).
- Franquicias condicionales, relativas o simples : el asegurador indemnizará al asegurado cuando el daño exceda la suma o el porcentaje establecido en la póliza como franquicia; cuando esto ocurra, el asegurador indemnizara el total del mismo, sin deducciones.
- Franquicias
incondicionales, múltiples, absolutas o deducibles: el asegurador indemniza al
asegurado como consecuencia del siniestro cuando el daño supera la franquicia
establecida en la póliza; pero la indemnización a pagar alcanzará solamente el
exceso de la franquicia. El deducible puede ser fijo o en un porcentaje del
total.
Algunos autores distinguen a la “franquicia” de lo
que denominan "descubierto obligatorio", que existe cuando el
asegurado conserva a su cargo cierta parte del daño, independientemente de su
intensidad y extensión del total. Como se observa, esta figura presenta una
similitud con la "franquicia" en su finalidad y en sus
consecuencias.
Tanto
la "franquicia" como el "descubierto obligatorio" cumplen
una función análoga, aunque presentan diferencias en cuanto al pago de la prima
y a los alcances de la indemnización a cargo del asegurador, en los casos de
una "franquicia deducible".
En opinión de López
Saavedra -que compartimos- la "franquicia" y el "descubierto
obligatorio", involucran conceptos diferentes, pero coinciden en sus
efectos y consecuencias. El "descubierto" se vincula al concepto de
"infraseguro", es decir, al caso en que la suma asegurada es inferior
al valor total del interés asegurable, situación que origina la aplicación de
la llamada "regla proporcional"; en cambio en la franquicia puede no
existir "infraseguro", aunque el asegurado termina soportando una
parte del daño sufrido en su interés asegurable.
Es decir, en una primera
aproximación, la implementación de las franquicias no resulta ni ilícita ni
abusiva, sino que se encuentra validamente admitida en la práctica comercial
habitual. Pero, debemos avanzar en la construcción narrativa propuesta, y determinar en que lugar se vincula con la
obligatoriedad de su contratación para la circulación de un automotor.
C-. EL SEGURO OBLIGATORIO
1-. Ámbito Nacional
La Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (B.O. 10/2/1995) es de jurisdicción federal y las Provincias y Municipios son libres de adherir a ella (arts. 1, 2 y 91). Ninguna otra norma debe alterar su espíritu, en aras de la preservación de su unicidad y la garantía de seguridad jurídica del ciudadano (art. 2).
En su artículo 68 establece que “Todo
automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no (...) ”. Y en su
artículo 70 establece que su aplicación
es prioritaria sobre cualquier otra norma que regule el tránsito en la
república.
Igualmente resultará
obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige
para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo
40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o
que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no
se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al
acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,
serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos
que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece
de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento
el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado
denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.”
La
ley no caracteriza al seguro, pero establece que:
- debe cubrir eventuales daños causados a terceros por el uso de un
automotor, motocicleta, acoplado o semiacoplado (párr. 1 y 2);
- debe tener una vigencia anual (párr. 3);
- puede ser contratado con una entidad
aseguradora autorizada (párr. 3);
- los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros deben ser abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de
los derechos que se hagan valer luego; el acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Nada dice la ley respecto de la clase de seguro que debe emplearse; sólo se limita a fijar los lineamientos generales que debe contener, pudiendo ser el mismo de cualquier naturaleza. En este contexto la SUPER INTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) dicto una resolución mediante la cual establece los lineamientos a los cuales debe ajustarse el seguro obligatorio que ordena el Art. 68 de la Ley de Transito Nacional, para EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
La Resolución N° 25.429/97 de la S.S.N. (B.O.
11/11/1997), expresa en su Anexo II, cláusula 4, que “ El asegurador se obliga
a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización
conduzca el vehículo objeto del seguro ... por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el
plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a
cargo de ellos...El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del
asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento...”.
Es claro que se trata de un seguro de responsabilidad
civil, en el que hay dos asegurados: la propietaria o explotadora del automotor
y el conductor; ambos pueden exigir personalmente la cobertura pactada.
La norma también establece en su Anexo II, cláusula 4
(denominada “Franquicia o descubierto a cargo del asegurado”) que “El asegurado
participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía
administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos
cuarenta mil ($ 40.000)...Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará
sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata
en los intereses y costas...”.
Ello significa que, de acaecer un siniestro amparado
por la póliza en el que intervenga un automotor de transporte público de
pasajeros, el asegurador sólo responderá frente al damnificado o sus
derechohabientes (en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros) cuando el
daño supere los cuarenta mil pesos ($ 40.000). En cualquier otro caso, operaría
un supuesto de “no seguro” (nótese
además que no pueden contratarse seguros distintos a los basados en la póliza
aprobada por la S.S.N.).
La Resolución N° 25.429 de la S.S.N. fue dictada en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67, inc. b), de la ley
20.091 (B.O. 7/2/1973) y sus considerandos aluden a la situación imperante en
el mercado asegurativo del sector del autotransporte público de pasajeros:
emergencia de las empresas prestadoras del servicio y sus aseguradoras, alta
siniestralidad en el ámbito del autotransporte, liquidación del INdeR,
incremento del tránsito vehicular, alta actividad litigiosa y sentencias
condenatorias, entre otras. Resulta evidente que, dicha resolución es contraria
al Art. 68 de la ley Nacional de Transporte, al modificar su espíritu y
esencia. Si bien se ha sostenido que como el art. 68 de la ley 24.449 refiere a
“...las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora...” la S.S.N.
“reglamentó” la norma, estableciendo una limitación técnica de la cobertura que
atiende a otros elementos del negocio asegurador, lo cierto es que mal puede una
resolución administrativa -por mas humanitarios que sean sus fines- establecer
diferenciaciones donde la ley omite hacerlo. Ni aún con base en el fin del
seguro de responsabilidad civil que es “mantener indemne el patrimonio del
asegurado”, pues ese no fue el fin tenido en miras por el legislador de la ley
24.449.
Hoy este tema es de debate permanente en las Cortes
de todo el País, con criterios opuestos respecto de la oponibilidad de la
franquicia respecto de los terceros damnificados ajenos a la contratación del
seguro. La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Lomas de Zamora consideró
inoponible a la victima de un accidente de transito, una franquicia a cargo del
asegurado por la suma de $40.000. El Tribunal departamental, por mayoría,
mantuvo su posición y se apartó así del criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la cuestión. El voto mayoritario consideró que la
franquicia permitida por la Resol. Nº 25.429 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación “contradice toda la actual evolución del Derecho de Daños, que
tiene como epicentro a las víctimas” (22/10/07).
Sin embargo, el 7 de agosto del año 2007, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en autos CUELLO, PATRICIA DOROTEA C/ LUCENA,
PEDRO ANTONIO”, hizo lugar a un recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia
de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaraba
inoponible a la victima de un accidente de transito una franquicia a cargo del
asegurado por la suma de $40.000. El Tribunal, haciendo suyo el dictamen de la
Procuración, reiteró su postura de que el seguro obligatorio de responsabilidad
civil impuesto por la Ley Nacional de Transito puede incluir excepciones de
cobertura oponibles a la víctima, pues la citada norma dispone que este seguro
se hará “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora”.
El Dr. Lorenzetti, en el mismo fallo pero en sentido
opuesto, dijo que, de acuerdo con lo establecido por el Art. 109 de la Ley N°
17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado
o del conductor por él autorizado, por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada
acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato. En tales condiciones,
y atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los
otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código
Civil), y el damnificado reviste la condición de tercero frente al mismo porque
no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse a sus
términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los efectos
se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros
(arts. 1195 y 1199 del C{odigo Civil).
Visto lo cual el problema se presenta como de difícil
solución, tanto Doctrinaria como Jurisprudencial. Pero es claro, y debemos
tenerlo presente para la problemática en
nuestra Provincia, que una Resolución Administrativa no puede modificar
una norma de Orden Público.
2-. Ámbito Provincial
En el caso particular
de la Provincia de Mendoza, no se adhirió a la norma Nacional que regula el
Tránsito, dictando su propia norma en la materia. Hasta la fecha han adherido
diecinueve provincias: Catamarca, Chaco, Chubut, Corrientes, Formosa, Entre
Ríos, La Pampa, La Rioja, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San
Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.
Nuestra Provincia
cuenta con su propia Ley de Tránsito y Transporte N° 6.082/93, con sus
modificaciones y anexos correspondientes. Ello podría conducir al error de que
nuestra Provincia cuenta con una norma mas detallada que la Nación y por ende
mas clarificadora respecto del debate planteado. No es así.
La Ley Provincial 6.082/93
cuenta con dos Artículos en donde se establece la obligatoriedad de la
contratación de un seguro para la circulación de vehículos en la Provincia, uno
referido al transporte particular y una referida al transporte colectivo de
pasajeros.
En el Título IX, Capítulo XIII, Art. 78, se
establece que: “Todo automotor, acoplado o semi acoplado, debe estar cubierto
por un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación, y que
cubra los daños causado a terceros. Este contrato de seguro obligatorio, podrá
ser celebrado por cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para
operar en ramo correspondiente. Para el caso de vehículos con patentes de
países extranjeros, en tránsito por la provincia de Mendoza, deberán contar con
éste mismo seguro, contratado con compañías aseguradoras con sede en la
Argentina, o en su caso con extensiones de póliza realizadas a través de
entidades con sede en el país, y que se sometan a la jurisdicción Argentina.”.
Nótese que la norma, es
extremadamente semejante a la Ley Nacional e incluso mas escueta en aspectos
fundamentales, con lo que la problemática descripta ut supra respecto de las
franquicias, es plenamente vigente en Mendoza. Máxime si se tiene en cuenta la
norma que se refiere al transporte público de pasajeros.
En el Título XII, Capítulo II de la Ley 6.082, en
su Art 160, se regula el seguro obligatorio con que debe contar este
tipo de servicio. El Art. 160 señala que “Son obligaciones de los
concesionarios: inc. d) contratar seguros que amparen a los usuarios personal
de conducción y guarda, cosas transportadas y de responsabilidad civil frente a
terceros , en las condiciones que determinen la reglamentación o los pliegos de
licitación o que surjan de normas de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS.”.
El Capítulo III del mismo Título se refiere al
servicio por taxímetros, en el Art. 180 señala que “ es obligación de
los permisionarios: inc) c contratar seguros en forma similar a la establecida
en el inciso d) del Art. 160…”
Es claro que no solo se
repite la deficiente redacción del artículo, sino que también se hace expresa
alusión a las reglamentaciones de la S.S.N., llamándolas normas.
En este punto, es de
fundamental importancia determinar cual es el fundamento de la inclusión en la
Ley de Transito de una norma estableciendo la contratación de un seguro
obligatorio. Se evidencia con claridad insoslayable, que la finalidad de la
inclusión de dicha norma no es incrementar el espectro comercial de las
compañías de seguros, ni proteger el patrimonio de aquel que resulta civilmente
responsable en la generación de un daño. El fundamento crucial para la
inclusión de una norma que impone una carga a la ciudadanía, que se traduce en
un beneficio económico patrimonial para las aseguradoras, y la protección del
patrimonio particular de los particulares y empresas, es sin lugar a dudas, la
protección de los damnificados por accidentes viales. Claramente tiene una
finalidad social, que se traduce en la inclusión de una norma de Orden Público,
tendiente a que las víctimas y familiares de las víctimas por el acaecimiento
de un siniestro, encuentre la reparación económica a la que son merecedores de
conformidad a las normas de Daños contenidas en el Código Civil. Las normas transcriptas aluden a la necesidad
de proteger a los damnificados, pero la Resolución 25.429, siguiendo la teoría
general de la responsabilidad civil de la Ley Nº 17.418 -y pretendiendo
consagrar una diferencia que no fue mencionada siquiera elípticamente en la Ley
Nº 24.449 Nacional o la 6.082/93,- refiere a la necesidad de mantener indemne
el patrimonio del asegurado. Las
diferencias técnicas no son menores, pues en uno y otro caso las
indemnizaciones a los daños causados por el siniestro recompondrán patrimonios
diferentes. La resolución de la S.S.N. no debe -ni puede- modificar la ley de
seguros ni las leyes de tránsito. Y la aprobación administrativa del contenido
normativo de un determinado contrato de seguro no legitima que las
disposiciones del mismo afecten el ordenamiento jurídico; en otros términos,
las disposiciones administrativas no transforman en válidas cláusulas
contractuales que no lo son.
Al establecer el Art.
78 y 160 de la 6.082, la obligatoriedad del seguro para circular con un automóvil
se está garantizando a toda víctima de un accidente de tránsito su
correspondiente indemnización por los daños sufridos, por lo cual declarar que
esta norma admite límites de cobertura importa lisa y llanamente deformar su
ratio legis. Reiteramos, el seguro automotor obligatorio no es un seguro
pensado para cubrir el patrimonio del asegurado, sino que es un seguro para que
ninguna víctima de un accidente quede sin ser indemnizada porque las garantías
de solvencia que ofrecen las compañías aseguradoras permiten que los daños
irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción
de un automóvil) sean efectivamente reparados.
Además, por una omisión
inexplicable, la norma no establece el seguro obligatorio para motos y
motonetas de cilindrada superior a los cincuenta centímetros cúbicos, tan
capaces de producir daños y pérdidas de vidas humanas como un automóvil. Se exceptúan las de cincuenta
centímetros cúbicos o inferiores por la finalidad social que las mismas tienen
para el trasporte de las clases trabajadoras, la baja velocidad que desarrollan
y la menor entidad del daños que son susceptibles de producir por su bajo peso.
Es imperiosa una
modificación al sistema vigente, para cumplir acabadamente con la finalidad y
espíritu de la norma, ya que si sumamos la débil posición económica en que se
encuentran, en nuestro país, las empresas del transporte público de pasajeros,
vemos cómo se cae todo el sistema que tiende a proteger a las víctimas creando
sólo un sistema de desprotección, haciendo que aquél que sufrió un accidente
deba soportar, además de los daños, la imposibilidad de percibir la
correspondiente indemnización por ellos.
D-. CARACTERISITCAS DEL SEGURO AUTOMOTOR
El seguro obligatorio para móviles utilizados
para transporte público de pasajeros debe ser ‘de responsabilidad civil',
regulado específicamente en los arts. 109 a 120 y cc. de la ley 17.418. Para
nuestra Ley, en este tipo de seguros el asegurado no es la víctima, sino la
persona que debe afrontar la responsabilidad de indemnizar los daños sufridos
por aquélla (art. 109, Ley de Seguros). Si bien su contratación representa un
beneficio indirecto para terceros damnificados -pues al principal responsable
se suma un garante contractual citado en juicio- el beneficiario directo del
seguro es el causante del daño (es decir, el responsable civil) pues mediante
la cobertura su patrimonio se mantendrá indemne total o parcialmente. En otros
términos, en el seguro de responsabilidad civil el tercero damnificado goza de derechos
sobre la indemnización convenida en la póliza, por ser la víctima del asegurado
responsable. Y coincidimos con quienes sostienen que este seguro tiene una
trascendencia fundamental por cuanto trasunta la expresión mas acabada de la
‘función social del seguro', siendo su eje o epicentro la víctima del daño.
Pero cuando se aplica rígidamente el artículo 118 de la ley 17.418, se advierte
la existencia de un trato perjudicial hacia quien no celebró el contrato de
seguro y resultó dañado en el siniestro. Por ello estimamos que el artículo 118
de la Ley de Seguros resulta a todas luces insuficiente para resolver
cuestiones atinentes a siniestros relacionados con transporte público de
pasajeros y sus postulados deben ser reevaluados en aras de la seguridad
jurídica.
En consideración a este
razonamiento, es que consideramos que, en materia de seguros de automotores, el
sistema estructurado entre las Compañías de Seguros y los asegurados, a la luz
de las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, resulta insuficiente a
los fines sociales que inspiran a la norma para establecer su obligatoriedad a
la ciudadanía y en particular a las empresas de Transporte Público de
Pasajeros, ya sean públicas o privadas.
En virtud de estas
consideraciones, no creemos en la ilegitimidad de la contratación de seguros
con franquicia, pero los mismos en la medida de lo establecido precedentemente
no cumple con la implantación de la finalidad de los seguros automotores. Ello
en virtud de que el limite de la franquicia fijado en 40.000 pesos, resulta
evidentemente exagerado, teniendo en cuenta que la mayoría de los siniestros no
alcanzan esa cifra. Con lo cual se genera para los montos de menor cuantía una
situación de NO SEGURO que es contrario al espíritu de ley. Es decir, en el caso hipotético en que los daños a un
tercero alcancen $ 39.999 y el asegurado se encuentre insolvente, el
damnificado no será resarcido, pues la resolución -“modificando” la ley- así lo
establece.
E-. CONSTRUCCION DE UNA SOLUSION LEGISLATIVA
Debe replantearse el
seguro automotor obligatorio, a partir de su naturaleza y finalidad: el seguro
automotor obligatorio no es un sistema de protección del patrimonio del
asegurado, sino que el mismo ostenta una finalidad asistencial de la víctima;
debe tenerse presente el fin mismo por el cual fue establecido, cual es la
protección de los terceros damnificados y en base a este postulado deben
estructurarse todas sus normas. En el seguro automotor obligatorio el verdadero
interés asegurable es el tercero damnificado y ya no el patrimonio del
asegurado.
Teniendo en cuenta
estas consideraciones, es clara la injusticia que resulta de la oponibilidad de
la franquicia a la víctima de un accidente de transito por parte de la Compañía
de Seguros, cuando en consecuencia debe recurrir al concurso o quiebra del ente
generador del daño, transformándose su pretensión resarcitoria en una
declaración de intenciones de buena voluntad.
Teniendo en cuenta que
en el caso de vehículos particulares, la contratación de un seguro de
responsabilidad civil con franquicia redunda en una disminución del valor de la
póliza, variando en consecuencia las cláusulas de la misma de acuerdo a las
necesidades del asegurado, se presenta como la solución más justa al caso,
establecer dentro del Art. 78 un límite mínimo al que se deberá ajustar dicha
contracción en cuento a las franquicias. Claro que dicha solución tiende a
renaturalizar el seguro con franquicia ya que como expusimos ut supra, el mismo
tiende a evitar generar gastos administrativos a las Compañías de Seguros que
resultan ser mas elevados que el siniestro al cual deben responder. En materia
de daños a automotores, en Francia y en las provincias francoparlantes de
Canadá (particularmente Québec y Ontario) se sostuvo que la “franquicia”
configura un “auto-aseguramiento” del asegurado respecto de los perjuicios
materiales sufridos por el bien. Es por ello que no enerva el sistema, fijar un
límite a la franquicia y evitar de este modo las absurdas cláusulas que fijan
montos exorbitantes trasformando la mayoría de los casos en situaciones de NO
SEGURO para las víctimas. Es lógico que dicho monto sea razonable, advirtiendo
al fin argumentado para la existencia de los seguros con franquicia.
De tal manera que el
seguro automotor obligatorio, será valido en la medida que la franquicia del
mismo, si se contratara un seguro con tal cláusula, no sea superior al monto
total de la prima anual contratada siendo esta cifra a partir de la cual
comenzará a correr la cobertura de la Compañía de Seguros. Por ello se propone
la reforma del art. 78 en tal sentido, conciliando los diferentes intereses que
se encuentran involucrados y sus derivaciones económicas y sociales.
El transporte público
de pasajeros presenta una realidad diferente, en virtud de que la Resolución N°
25.429/97 de la S.S.N., establece un modelo de póliza al que deben ajustarse
dichas empresas.
Es por ello que la
solución mas ajustada a derecho resulta ser,
teniendo en miras proteger la indemnidad de la indemnización que resulte
del litigio, el depósito por parte de las empresas de transporte público de los
montos que se les reclamen en juicio provenientes de daños ocasionados en
accidentes de tránsito a terceros transportados o no. Es decir, se hará una
reserva en una cuenta especial creada al efecto, de los montos de los juicios
por accidentes viales, cuando estos fueran inferiores a los límites de las
franquicias de los seguros contratados. Dicho monto podrá ser reemplazado por
la contratación de un seguro de caución con la finalidad señalada.
De tal manera, se
protegerá el derecho de los terceros afectados en accidentes de transito, a que
si eventualmente tuvieran éxito en sus pretensiones ante la justicia, los
montos resultantes de las mismas serán satisfechos por las empresas involucradas.
Por el contrario, si dicha pretensión resulta adversa al tercero, los montos
serán desafectados y puestos a disponibilidad de las empresas de transporte
nuevamente.
Dichos depósitos
deberán ser en una proporción suficiente al monto de la demanda, para no
generar abultamientos desproporcionados en las pretensiones de los actores, y
transformar dicha reserva en un elemento de extorsión a las empresas, pero si
para afrontar el posible resultado negativo para la empresa en el litigio, con
mas la actualización monetaria y costas del proceso. Dicho porcentaje resultará
en un 70 % del monto nominal del juicio, ya que si la demanda fuera abultada en
mas de un 30% resultara una pluspetición inexcusable que será condenada por el
propio juzgador en contra de la pretensión del actor. Esto se resuelve mas
fácilmente por parte de la concesionaria mediante la contratación de un seguro
de caución.
Con esta técnica
legislativa, se conserva por un lado el carácter tuitivo del seguro obligatorio
automotor, y por otro lado, el interés de las restantes partes que contratan un
seguro con independencia de los eventuales siniestros que se produzcan. De tal
forma, además, se asienta el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al señalar
que “La cuestión de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado que
reclama los daños derivados de un accidente de tránsito y cita en garantía a la
aseguradora no ha recibido una única respuesta. Esta Sala ha adherido al
criterio de la oponibilidad de la franquicia a la víctima, con fundamento en
que la obligación del asegurador de responder no surge del daño causado sino
del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación del
asegurador – arts. 118 y 116 Ley de Seguros-. Por otra parte, la franquicia o
descubierto obligatorio tiene por finalidad en estimular el interés del
asegurado en la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de
una mayor diligencia en evitar la verificación de siniestros, de lo contrario,
deberá afrontar una parte del daño. Su finalidad es lícita y ética pues procura
moralizar el contrato de seguro, especialmente en el campo de la
responsabilidad civil, donde se reprocha al asegurado su indiferencia por los
daños causados a terceros; la franquicia, es además una defensa anterior al
siniestro y en consecuencia oponible a la víctima – art. 118, 3° párrafo-.”
(CENTENO, MARIA YOLANDA EN J° 35.969/8975 CENTENO, MARIA YOLANDA / C/ RUSSO,
NORBERTO Fecha: 20/10/2006. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente:
86383. Ubicación: S371-251.).
Los fundamentos
expuestos justifican las soluciones adoptadas, adaptando los hechos con el
Derecho, y contribuyendo a que la práctica jurídica alcance un fin mas
equitativo cuando mas transita el camino hacia la Justicia.
Por estos fundamentos y
los que oportunamente se darán es que solicitaremos el tratamiento y posterior
aprobación del siguiente Proyecto de Ley.
Mendoza, 24 de abril de 2008.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA
SANCIONAN, CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º - Modifícase
el Art. 78° de la Ley 6082, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 78° - Todo automotor,
camión, acoplado o semi acoplado, moto o motoneta cuyo motor exceda los 50 cm3
de cilindrada y que no se encuentre afectado al transporte público, debe estar
cubierto por un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la
reglamentación, y que asegure la integridad de la indemnización a los terceros
que pudieran resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del
vehículo, y que en caso de contemplar franquicia, la misma no supere el monto
de la prima anual. Este contrato de seguro obligatorio, podrá ser celebrado por
cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en ramo
correspondiente. Para el caso de vehículos con patentes de países extranjeros,
en tránsito por la Provincia de Mendoza, deberán contar con éste mismo seguro,
contratado con compañías aseguradoras con sede en la Argentina, o en su caso
con extensiones de póliza realizadas a través de entidades con sede en el País,
y que se sometan a la jurisdicción Argentina.”
Art. 2º - Modifícase
el texto del Artículo 160° inc) d de la ley 6.082, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“Art. 160. Inciso d) - Son
obligaciones de los concesionarios: contratar seguros que amparen a los
usuarios, personal de conducción y guarda, cosas transportadas y de
responsabilidad civil frente a terceros, en las condiciones que determinen la reglamentación
o los pliegos de licitación o que surjan de normas de la Superintendencia
General de Seguros. Asimismo será obligación de los concesionarios la
contratación de un seguro de caución para garantizar la indemnidad de las
reclamaciones por daños causados a
usuarios y terceros cuando los montos de estas sean inferiores a las
franquicias contempladas en las condiciones particulares de las pólizas
contratadas en cumplimiento del párrafo anterior”.
Art. 3° - De forma.