HONORABLE CÁMARA:

 

Ponemos a consideración de los Sres. Senadores el presente Proyecto de Ley con el objeto de introducir un artículo en el Código Procesal Civil de Mendoza, relativo a la atribución de título ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por consorcios de propiedad horizontal, barrios privados y countries.


FUNDAMENTOS


            La Provincia de Mendoza resulta ser una de las pocas –sino la única- del país cuyo código procesal no reconoce el carácter de título ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por los consorcios de propiedad horizontal, barrios privados, countries y demás loteos que compartan gastos de beneficio común.

La modalidad de propiedad horizontal no presenta mayores dificultades por que la propia ley 13.512 consagra este tipo de asociación de propietarios unidos por un reglamento de copropiedad que determina la obligación común de contribuir a los gastos de mantenimiento de los espacios compartidos por todos los condóminos. En el caso de barrios privados, loteos y countries la situación resulta más compleja por no existir en muchos casos un reglamento previo que obligue a los propietarios de cada lote a solventar en forma proporcional los gastos comunes que se realicen en beneficio de todos los habitantes del complejo. Pero aquellos complejos en los que sí se previó un reglamento de copropiedad, se advierte la misma falencia respecto de la imposibilidad de que el administrador acceda a una herramienta eficaz para el cobro de las expensas.

La recaudación de las expensas hace a la vida misma del consorcio y merece la protección de la ley subjetiva. Si bien reciente creación jurisprudencial le concede la vía ejecutiva a los títulos emitidos por el administrador del consorcio, se genera incertidumbre por la coexistencia de fallos que le niegan la vía ejecutiva a éstos títulos, incluso dictados por el mismo Tribunal y con idéntica composición. Y tal jurisprudencia se basa en las previsiones de la ley 13.512, las que no se pueden extender a los casos de reglamentos dictados en el marco de la ley de loteos.

            Es por ello que resulta necesario una modificación a las disposiciones del código de forma para posibilitar indudablemente la habilitación de la vía ejecutiva para aquellos títulos emitidos por los administradores de consorcios de propietarios, con los requisitos legales que se determinan, a fin de facilitar la recaudación de los gastos comunes y evitar la morosidad innecesaria de quienes se ven beneficiados por el aporte de los demás copropietarios.

            Por estos fundamentos y los que oportunamente se darán es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del siguiente Proyecto de Ley.


Mendoza, 02 de Mayo de 2008.


PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

 

Artículo 1º -              Agréguese como artículo 228 bis del Código Procesal Civil de      Mendoza -Ley Nº 2269 y sus modificatorias- el siguiente texto:

“Artículo 228 bis: También serán títulos ejecutivos los certificados de deuda por expensas emitidos por los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal o de Consorcios de Copropietarios de Barrios Privados, Loteos y Countries que cuenten con un Reglamento que imponga la carga a los copropietarios de contribuir con los gastos comunes.

Para habilitar la vía ejecutiva el certificado de deuda deberá indicar los siguientes datos: a) Nombre y ubicación del consorcio, barrio privado, loteo o countrie; b) Nombre y apellido del propietario deudor de las expensas; c) Individualización del inmueble sobre el que recaen las expensas y porcentaje que le corresponde sobre el total de los gastos comunes según reglamento; d) Período reclamado; e) Capital correspondiente a cada período; f) Intereses devengados respecto de cada período hasta la fecha de la liquidación del certificado de deuda; g) Monto total adeudado por capital e intereses a la fecha de la liquidación del certificado de deuda; h) Fecha de la liquidación del certificado de deuda; i) Indicación de la tasa de interés aplicada; j) Firma y aclaración de firma del Administrador del consorcio. La falta de cualquiera de estos requisitos tornará inhábil el título.

Los propietarios y los escribanos que intervengan en una operación por la cual cambie el titular del dominio,  tienen la obligación de notificar al Administrador cualquier cambio en la titularidad del inmueble.

Es obligación del Administrador, previo a emitir el certificado de deuda, emplazar fehacientemente al propietario al pago de las expensas por un término no menor a diez días corridos. Los gastos de estas notificaciones se incluirán como parte de las expensas del inmueble correspondiente.

En caso de que el reglamento de copropiedad no indique una tasa de interés específica, se aplicará la tasa de interés activa que aplique el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos.”.

 

Art. 2º -                      Agréguese al texto del artículo 210, inciso 13º, del Código Procesal  Civil el siguiente párrafo:

 

“Art. 210 – Inciso 13° ....Ello sin perjuicio de la facultad de ocurrir por vía ejecutiva para el cobro de expensas que contempla el artículo 228 bis, siempre que se cumplan las condiciones allí establecidas para la confección del certificado de deuda...”.-


Art. 3º -                      De forma.