Proponemos a consideración de los Sres. Senadores, el presente Proyecto
de Ley, con el objeto sancionar un nuevo Código Contravencional para la
Provincia de Mendoza.
La vida en sociedad y la
organización política de la misma es uno de los signos del progreso humano.
Esto implica la aceptación y cumplimiento de normas básicas de
convivencia, que a pesar de los cambios propios que se dan con el devenir del
tiempo y la evolución de las culturas, hacen posible que cada individuo, en
tanto integrante de una comunidad, pueda
ejercer sus derechos en libertad.
Del incumplimiento de las mismas surgen conflictos que llevan a los ciudadanos a exigir a los poderes públicos reglas cada vez más detalladas, con sus respectivas medidas de regulación y de sanción, para resolver con celeridad todo problema que surja referidos a aquellos.
Este es el motivo por el cual ponemos a
consideración del Honorable Senado un nuevo Código Contravencional, para
establecer un marco legal adecuado para aquellas situaciones en las que las
normas mencionadas sean violadas.
El objeto de esta ley es la de preservar el
espacio público como un lugar de civilidad y pluralismo, en el que cada persona
pueda desarrollar libremente sus actividades, respetando los derechos y la
dignidad de las demás.
Este Código pretende ser una herramienta
efectiva para enfrentar todo acto que pueda afectar los principios mencionados
precedentemente, dando una respuesta democrática y racional a cualquier alteración de estos, basándose en
el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios
públicos, pero también en la necesidad de asumir, por parte del conjunto social, el deber de mantener los mismos en condiciones
adecuadas.
Además, contempla aspectos relativos a los
atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno
urbano y el uso inadecuado del espacio público como ámbito para juegos
ilegales, mendicidad, la oferta y demanda de servicios sexuales, la realización
de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio,
actividades y prestación de servicios no autorizados, las actitudes vandálicas
en el uso del mobiliario urbano, y demás conductas que perturben la
convivencia.
Prevé disposiciones comunes relativas al
régimen sancionador y otras medidas de aplicación.
La ciudad es un espacio común en el que todos
sus habitantes tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización
personal y social, en un contexto ambiental óptimo, lo que requiere
solidaridad, respeto mutuo, compromiso político y tolerancia.
Con tal propósito, este Código regula una
serie de medidas encaminadas a identificar cuáles son los bienes jurídicos
protegidos, previendo cuáles son las normas de conducta en cada caso y
sancionando aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar la convivencia
ciudadana como los bienes públicos, por lo que
incluye la descripción de proceso de la causa. Asimismo, a efectos de
hacer posible su aplicación, la Ley contiene disposiciones transitorias que
crean y refuncionalizan distintos Juzgados,.
Por estas razones, y las que oportunamente serán dadas al momento de su
tratamiento, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
Ámbito de
aplicación
Art.
1 - Este Código se aplicará
a las contravenciones previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de
la Provincia de Mendoza y a las que produzcan sus efectos en ella.
Los términos
“contravención” e “infracción” estarán usados indistintamente y con la misma
significación en este Código.
Las disposiciones de la parte general y de
procedimiento de este Código, se aplicarán a todas las leyes especiales
provinciales que establezcan contravenciones, salvo que éstas dispongan expresa
o tácitamente lo contrario, y siempre que atribuyan competencia al mismo órgano
jurisdiccional.
Si la misma materia fuere prevista por una
disposición especial de este Código y por una ley provincial, ordenanza,
reglamento o disposición de carácter general, se aplicará la primera, salvo que
expresamente se estableciera lo contrario o que se tratase de una ley nacional.
Principios, derechos y garantías
Art.
2 - En la aplicación de este Código serán operativos los principios,
derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados
de Derechos Humanos incorporados a la misma, en los demás Tratados ratificados
por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Mendoza.
Lesividad, legalidad y
prohibición de analogía
Art. 3 - Este Código sancionará
conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro
para los bienes jurídicos individuales o colectivos que el mismo protege.
Ningún proceso contravencional
podrá ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley
dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
Ninguna disposición de este Código podrá
interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.
Ley más benigna
Art. 4 - Si la ley vigente al tiempo de cometerse la
contravención fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una
ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley, quedando
firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos del presente
artículo los efectos de la ley más benigna se operarán de pleno derecho.
Non bis in ídem
Art. 5 - Nadie podrá ser encausado más de una vez por un
mismo hecho.
La comisión de una
contravención no eximirá de la responsabilidad por falta administrativa
atribuible por el mismo hecho. La sanción por falta se aplicará sin perjuicio
de la pena contravencional que se imponga.
In dubio pro reo
Art. 6 - En caso de duda, deberá estarse siempre a lo
que sea más favorable al contraventor.
Principio de disponibilidad. Aplicación
supletoria.
Art. 7 - Los tribunales y la
autoridad administrativa correspondiente deberán resolver el conflicto surgido
a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las
leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus
protagonistas, rigiendo en el caso el artículo 190 inciso b).
Salvo disposición
expresa o tácita en contrario, serán aplicables a las contravenciones previstas
en este Código las disposiciones de la parte general del Código Penal de la
Nación, en cuanto beneficien al contraventor. Especialmente serán aplicables
las causas de no punición previstas en su artículo 34, siempre que resulten
compatibles con el presente Código.
Menores
Art. 8 -
No son punibles los menores de dieciséis (16) años, debiendo intervenir la
Justicia en lo Penal de Menores.
Cuando un menor de dieciocho
(18) años infrinja el presente Código, se actuará de conformidad a lo previsto
en la ley sobre minoridad y familia, poniéndose en conocimiento de tal
circunstancia, en forma inmediata, a los representantes legales, padres,
tutores o guardadores que al momento del hecho tengan al
menor a su cargo,
quienes serán pasibles de la pena de apercibimiento,
sin perjuicio de la pena de multa que establezca al efecto la contravención
cometida por aquél, cuando la hayan permitido o no hubiesen sido lo suficientemente
diligentes a fin de impedirla, y se tratase de infracción a disposiciones
que aquellos se hallaban obligados a hacer observar. Independientemente se
aplicarán las medidas de protección o socioeducativas que correspondan.
Cuando el menor pudiera representar un riesgo para sí
o para terceros, la autoridad preventora deberá
ponerlo inmediatamente a disposición del Juzgado de Familia en turno tutelar.
Culpabilidad
Art.
9 - Para la punición de las
contravenciones será suficiente el obrar culposo en todos los casos en que no
se requiera dolo. No se admitirá la responsabilidad objetiva.
El error de tipo inevitable excluirá toda responsabilidad contravencional; si fuese evitable excluirá el dolo dejando
subsistente la responsabilidad culposa. El error de prohibición inevitable
excluirá la culpabilidad; si fuese evitable autorizará una disminución
facultativa de la pena.
Presunción de inocencia
Art. 10 - Toda persona a quien se le
impute la comisión de una contravención tendrá derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se demuestre legalmente su culpabilidad.
Tentativa
Art. 11 - No es punible la tentativa
en materia contravencional.
Participación
Art. 12 - El que instigue o participe
como cómplice necesario en la ejecución de una contravención será sometido a
las sanciones establecidas para el autor de la misma, sin perjuicio de
individualizarse la pena con arreglo a su respectiva participación y a lo
dispuesto sobre graduación de penas. La pena se reducirá en un tercio para los
que intervengan como cómplices no necesarios.
Los funcionarios
públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una
contravención, serán
pasibles de las penas establecidas
para el
autor principal.
Encubrimiento
Art. 13 - El encubrimiento sólo será
sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada.
Personas de
existencia ideal
Art. 14 - Cuando una contravención fuere cometida en ocasión del
desarrollo de actividades realizadas en nombre o representación, al amparo, en
interés o beneficio de una persona de existencia ideal de carácter privado,
ésta será pasible de las penas que establezca al efecto la contravención y cuya
aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores
y partícipes materiales.
Cuando quien
hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación
de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada por ésta
aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos, será condición para la imposición
de la pena que se haya citado y dado oportunidad para defensa a los
representantes legales del ente ideal.
Representación
Art.
15 - Quien actúe en
representación o en lugar de otro responderá personalmente por la contravención
cometida, aunque no concurran en él y sí en el
otro o representado, las condiciones y calidades exigidas por la figura para
ser sujeto activo de la contravención.
TÍTULO II
PENAS
Enumeración
Art. 16 - Las penas principales que
este Código establece son arresto y multa.
Las penas accesorias que se
establecen son decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia,
publicación de la sentencia de condena y apercibimiento.
Estas penas sólo podrán imponerse junto a las principales cuando estén
previstas para la contravención cometida. No podrán acumularse a una pena
principal más de dos penas accesorias, optándose dentro de estas últimas por las
más eficaces para prevenir la reiteración o resolver el conflicto.
Las
instrucciones especiales y los trabajos comunitarios podrán
aplicarse como penas sustitutivas del arresto o de la multa.
Arresto
Art. 17 - La pena de arresto no podrá
exceder de noventa (90) días y se cumplirá en los centros de detención contravencional destinados al efecto, que correspondan a la
jurisdicción del Tribunal y lo más próximo posible al domicilio del infractor.
Los lugares de detención de los
contraventores deberán ser sanos y limpios. Deberán asegurar a todo detenido la
alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la
privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Se
deberá disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades
especiales.
En ningún caso los contraventores
serán alojados con procesados o condenados por delitos. Los hombres serán
separados de las mujeres y los menores de los mayores.
Cómputo
Art. 18 - El arresto deberá
computarse desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la
libertad. El tiempo de detención preventiva cumplida se descontará de la pena
impuesta.
Deberá computarse para el
cumplimiento de la pena el tiempo que el contraventor detenido o condenado haya
estado internado en un manicomio, establecimiento especial o adecuado, por
enfermedad mental o cualquier otra.
En caso de aplicarse pena y medida
de seguridad conjunta, el tiempo de internación deberá computarse a los efectos
del cumplimiento de la pena.
En caso de diferimiento
o suspensión de la ejecución del arresto, el plazo no podrá ser computado para
el cumplimiento de la pena.
Arresto domiciliario
Art. 19 - El arresto domiciliario se
decretará con respecto a las mujeres embarazadas o que tengan hijos menores de
catorce (14) años que necesiten de sus cuidados, para las personas que padezcan
alguna enfermedad crónica, necesidades especiales o impedimentos que hicieren
desaconsejable su internación previo dictamen del médico forense, para las que
las tuviesen a su cargo y para las personas mayores de setenta (70) años de
edad.
Podrá acordarse el arresto
domiciliario en todos aquellos casos en que el Tribunal así lo decidiere
fundadamente, cuando fuere inconveniente la internación del contraventor en un
centro de detención contravencional.
El que quebrantare el arresto
domiciliario sufrirá el resto de la pena impuesta en el centro de detención contravencional correspondiente.
Arresto diferido o suspendido
Art. 20 - Podrá ser diferido el
cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de
requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreara al contraventor, a
su familia o a las personas que de él dependan, un perjuicio grave e
irreparable. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Será suspendida la ejecución del
arresto cuando el condenado deba ser trasladado a otra jurisdicción para ser
juzgado en otra causa contravencional.
Arresto de fin de semana
Art. 21 - El Tribunal, en los casos
en que haya impuesto pena de arresto de hasta quince (15) días en forma
efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma
continua o alternada.
En todos los casos la pena se
cumplirá en centros de detención contravencional
entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las cinco horas treinta
minutos (05:30 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de
semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.
Excepcionalmente y de acuerdo a las
circunstancias del caso, el Tribunal podrá, en acuerdo con el contraventor,
ordenar que la pena se cumpla durante días no laborables del condenado o en
días de semana, si el condenado cumpliese tareas los fines de semana. El
Tribunal señalará los días y el horario de cumplimiento, respetándose un límite
mínimo de duración, computándose cada dos (2) días de cumplimiento como dos (2)
días de arresto.
El arresto de fin de semana no será
aplicable a los contraventores reincidentes.
La autoridad policial deberá
comunicar periódicamente al Tribunal respecto al cumplimiento de la pena. Si el
contraventor no se presentase a cumplir la pena el día y hora que corresponda,
sin causa justificada, el Tribunal revocará el beneficio y dispondrá su
inmediato alojamiento en el centro de detención contravencional
por los días que le faltaren por cumplir y en forma continua.
Libertad condicional
Art. 22 - La libertad condicional no
es aplicable a las contravenciones.
Condenación condicional
Art. 23 - En los casos de primera
condena a arresto o multa podrá ordenarse en el mismo pronunciamiento que se
deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
El Tribunal deberá fundar su
decisión en los antecedentes personales del condenado, su modo de vida, la
naturaleza, modalidades y móviles de la contravención que lleven a presumir que
el mismo no volverá a incurrir en una nueva infracción.
Si el condenado no cometiere una
nueva contravención dentro del término de un (1) año a contar desde que se le
concedió el beneficio, la condenación se tendrá por no pronunciada. Si cometiere
una nueva contravención y fuere condenado por ella, sufrirá la pena dejada en
suspenso y la que le correspondiere por la nueva infracción, conforme lo
dispuesto sobre acumulación de penas, en el centro de detención contravencional correspondiente.
Las penas accesorias se aplicarán
siempre en forma efectiva.
La suspensión podrá
ser acordada por segunda vez si la nueva contravención hubiese sido cometida
después de haber transcurrido cinco (5) años a partir de la fecha de la primera
condena firme.
Reglas de conducta
Art. 24 - El condenado
condicionalmente deberá cumplir, por un lapso que no excederá de doce (12)
meses y en el modo y a criterio del Tribunal, una o más de las siguientes
reglas de conducta:
a) Fijar residencia y comunicar al
Tribunal el cambio de ésta.
b) Presentarse a las citaciones que
el Tribunal le efectúe.
c) Realizar trabajos comunitarios.
d) Abstenerse de concurrir a
determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.
e) Abstenerse de realizar alguna
actividad.
f) Abstenerse de ingerir bebidas
alcohólicas.
g) Cumplir instrucciones especiales
que se le impartan.
Las reglas a fijarse no deberán ser
vejatorias para el contraventor, ni afectar sus convicciones ni su privacidad,
ni ser discriminatorias ni referirse a pautas de conducta que no estén
directamente relacionadas con la infracción cometida y deberán resultar
adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. Las reglas
podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado incumpliese todas o
alguna de las reglas de conducta fijadas, el Tribunal podrá revocar la
suspensión de la ejecución de la condena y aquél deberá cumplir la totalidad de
la pena impuesta.
Arresto y multa mínimos
Art. 25 - El mínimo de las penas de
arresto o multa se entenderá que es de un (1) día o cien (100) pesos
respectivamente.
Multa
Art. 26 - La multa es la pena
pecuniaria a pagar por el contraventor en moneda de curso legal.
La multa se convertirá, sin más
trámite, en arresto a razón de un (1) día por cada cien (100) pesos, si el
condenado no la abonare dentro del término de tres (3) días, a partir de la
fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.
Si se autorizara al condenado a
pagar la multa en cuotas por así aconsejarlo el monto de la pena, la situación
económica y la personalidad moral del mismo, el Tribunal fijará el importe y
las fechas de los pagos. El incumplimiento injustificado de una de aquéllas en
la fecha fijada, producirá la caducidad del beneficio y su inmediata conversión
en arresto.
Al convertirse la multa en arresto
se descontará la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
En cualquier tiempo que se
satisficiere la multa, se extinguirá el arresto dispuesto por su falta de pago,
siendo aplicable también en este caso el descuento previsto en el apartado
anterior.
Incapacidad de pago
Art. 27 - Si el condenado a pena de
multa demostrare carecer de capacidad de pago, el Tribunal podrá sustituir la
multa no cumplida por la pena de trabajos comunitarios, a razón de seis (6)
horas por cada cien (100) pesos.
Si el contraventor no cumpliese
total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en
arresto, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a
razón de un (1) día por cada seis (6) horas.
El trabajo comunitario cesará en
cualquier momento si el contraventor abonase el monto de la condena,
descontándose el tiempo de trabajo comunitario cumplido.
Límites
Art. 28 - Cuando la multa se
convirtiere en arresto, éste no podrá ser menor de un (1) día ni mayor del
máximo arresto que hubiese correspondido según la falta.
Si la disposición no prevé pena de
arresto, éste no excederá de noventa (90) días.
La conversión de la pena de arresto
o de multa en trabajos comunitarios no podrá exceder de noventa (90) días.
Ejecución de la multa
Art. 29 - En caso de aplicarse penas
conjuntas de arresto y multa, ésta deberá abonarse dentro de los tres (3) días
a partir de la fecha en que el condenado quedase en libertad.
Si el condenado no abonare la multa
impuesta dentro del plazo legal, el Tribunal procederá, para su ejecución, a
remitir los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia a fin de que
inicie la correspondiente ejecución por vía de apremio a través de los funcionarios
que ésta indique. A estos efectos se considerará el importe de la multa como un
crédito a favor del fisco, sirviendo de título ejecutivo suficiente el
testimonio de la sentencia condenatoria firme.
Si el penado careciere de capacidad
de pago, se convertirá la multa en arresto o en la realización de trabajos
comunitarios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28. Esta
medida podrá cesar cuando el contraventor manifieste su decisión de cumplir la
pena originaria o el resto de ella.
Si el condenado a pena de multa
fuese una persona de existencia ideal, y no la abonare dentro del plazo legal,
se procederá a la ejecución forzada de ella en la forma establecida en este
artículo.
Decomiso
Art.
30 - El decomiso importará,
en caso de condena, la pérdida de la propiedad de las cosas que hayan servido
para cometer la contravención y de las cosas o ganancias
que sean el producto o el provecho de la misma, salvo disposición legal expresa
en contrario. No se aplicará el
decomiso en materia de vehículos.
Quedan a salvo los derechos de restitución o indemnización de
damnificados y terceros no responsables.
El juez podrá disponer, fundada y excepcionalmente, la restitución de los
bienes cuando las cosas o instrumentos tengan fines habitualmente lícitos y su
decomiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción
punitiva.
Clausura
Art. 31 - La clausura importará el cierre por el tiempo que disponga
la sentencia, del establecimiento, comercio o local donde se haya cometido la
contravención y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
Inhabilitación
Art. 32 - La inhabilitación importará
la prohibición de ejercer durante la condena el empleo, arte, oficio, profesión
o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación
de autoridad competente, en cuyo ejercicio se haya cometido
la contravención.
El Tribunal ordenará las
comunicaciones pertinentes a fin de evitar en lo posible la actividad del
inhabilitado durante el cumplimiento de la condena.
Si el condenado a pena de
inhabilitación quebrantare la misma, se remitirán las actuaciones al Juez Penal
en Turno.
Prohibición de concurrencia
Art. 33 - La prohibición de
concurrencia importará la interdicción impuesta al contraventor de asistir a
ciertos lugares por determinado período de tiempo.
El cumplimiento de la pena se llevará a cabo luego de
haberse agotado en su caso la pena de arresto, presentándose el contraventor el
día y hora fijados por el Tribunal, en su sede o en la Seccional Policial que
éste indique en la sentencia. En este último caso, la Seccional Policial deberá
informar al Tribunal en relación al cumplimiento de la pena, dentro de las tres
(3) horas hábiles inmediatas posteriores a la fijada para la presentación.
El contraventor no podrá
ser alojado junto con procesados o condenados.
Si el contraventor condenado no cumpliese con la
sanción impuesta, sin causa grave justificada y probada fehacientemente, la
misma se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada dos (2) días de prohibición,
o fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.
Publicación de la sentencia
Art. 34 - Cuando la contravención se hubiera cometido en ocasión del
desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una
persona de existencia ideal, o en los casos en que la ley así lo establezca, el
Tribunal ordenará, a cargo de aquélla o del condenado, la publicación de la
parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un
diario de mayor difusión en la Provincia.
En los casos de reincidencia
y cuando el Tribunal así lo estimase fundadamente, podrá solicitar al Poder
Ejecutivo el retiro de la personería jurídica.
Apercibimiento
Art.
35 - El apercibimiento
importará un llamado de atención efectuado en público por el Tribunal al
contraventor, señalándole la naturaleza y alcances
del hecho cometido y la sanción que le corresponda, conminándolo a evitar su
reiteración, dejándose constancia en acta.
Instrucciones especiales
Art. 36 - Las penas de arresto o multa
podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por instrucciones especiales,
cuando por las características del hecho y condiciones personales del infractor
fuere conveniente su aplicación a criterio del Tribunal.
Las
instrucciones especiales importarán el sometimiento por parte del contraventor
a un plan de acciones establecido por el Tribunal por un máximo de hasta doce
(12) meses, consistente en:
a)
Asistencia a determinados cursos especiales o educativos, los que no podrán demandar más de
ocho (8) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones
públicas o privadas.
b)
Participación en programas individuales o de grupos de organismos públicos o
privados, que permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la
realización de la conducta sancionada.
c) Reparación del
daño, cuando la contravención
hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren
afectados el interés público o de terceros. La reparación dispuesta en el fuero
contravencional lo será sin perjuicio del derecho de
la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
d)
Interdicción de cercanía, la que importará la prohibición de acercarse a menos
de determinada distancia, de lugares o personas, hasta un máximo de doscientos
(200) metros.
El Tribunal no podrá
impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
contraventor, que afecten sus convicciones o su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente
relacionadas con la contravención cometida.
El Tribunal deberá controlar
el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean
necesarias para ello e instruir al contraventor para que comparezca
periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
Si el condenado incumpliere
las instrucciones especiales sin causa justificada, el Tribunal le impondrá la
pena originaria, teniendo en cuenta el tiempo o parte de la instrucción
especial que hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o cien (100) pesos
de multa por cada día de instrucción especial no cumplida.
Trabajos comunitarios
Art. 37 - El condenado por una
contravención a pena de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al
Tribunal se sustituya dicha pena por la de trabajo comunitario.
En este caso la solicitud deberá ser
expresa y hecha personalmente por el condenado. El Tribunal, por resolución
fundada, podrá hacer lugar a la solicitud teniendo en cuenta la personalidad
del contraventor, sus antecedentes, características de la falta cometida,
calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda
otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta
sustitución de pena. Podrá solicitar, a esos efectos, los informes que fuere
menester.
La pena de trabajo comunitario
estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La pena de trabajo comunitario se
cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin
remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales
o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal
donde se domicilie la persona sancionada.
b) La sanción se graduará, impondrá
y cumplirá por horas. El condenado podrá convenir con el Tribunal un plan de
días y horas en que cumplirá la pena impuesta; podrá proponer el mismo o
negarse fundadamente a su cumplimiento.
c) El cumplimiento de la pena de
trabajo comunitario deberá realizarse durante el día y mientras haya luz solar.
d) Por día se dispondrá de hasta
ocho (8) horas de trabajo comunitario no pudiendo superarse esa cantidad
horaria bajo ningún concepto.
e) Al aplicar la sanción, el
Tribunal deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones
laborales y educativas y el sostenimiento familiar de la persona sancionada,
para lo cual deberá, salvo mejor criterio debidamente fundado, hacer cumplir la
sanción los días sábados, domingos y/o feriados.
f) La pena se deberá adecuar a las
capacidades físicas y psíquicas del contraventor, teniendo especialmente en
cuenta las habilidades o conocimientos especiales que éste pueda aplicar en
beneficio de la comunidad, realizándose de modo que no resulte vejatorio para
el mismo.
g) A los efectos de aplicar esta
pena se sustituirá cada día de arresto impuesto por seis (6) horas de trabajo
comunitario, debiendo individualizarse en la resolución la cantidad de horas de
trabajo comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el
infractor deberá cumplimentar la pena, el horario durante el cual deberá prestar
sus servicios y establecerá durante qué días, mes y año se cumplirá la sanción
impuesta.
h) Los Tribunales Contravencionales llevarán una nómina de entidades de bien
público sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada, buen nombre y
trayectoria. El Tribunal deberá resolver fundadamente si cada persona de
existencia ideal en particular cumple con las condiciones establecidas,
verificando previamente que se pueda ejecutar la pena de trabajo comunitario;
asimismo, la sanción podrá ser cumplida, según criterio judicial, en los
Municipios o en los organismos y dependencias de la Dirección General de
Escuelas o de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano, Familia y
Comunidad. El trabajo comunitario nunca podrá imponerse en juzgados, dependencias
policiales o penitenciarias.
i) El Tribunal deberá controlar el
cumplimiento de la sanción y tomar las medidas que sean necesarias para ello.
La institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario deberá
informar, con la periodicidad que fije el Tribunal, el cumplimiento de la pena
por parte del condenado y la conducta observada en el mismo.
j) Si el contraventor, sin causa
justificada, no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario
impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria, debiendo descontarse el
tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día de arresto por
cada seis (6) horas de trabajo comunitario.
Graduación de penas
Art.
38 - La sanción en ningún caso excederá la medida del reproche por el
hecho.
Para su graduación se considerarán
las circunstancias concretas que rodearon al mismo, el daño o peligro causado
y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de
cuidado. También se tendrán en cuenta los motivos y la conducta del autor
anterior al hecho, sus circunstancias y condiciones personales, económicas,
sociales y culturales, sus antecedentes y reincidencias, su grado de
participación, su mayor o menor desprecio por los valores sociales y su
comportamiento posterior, especialmente su disposición para reparar el daño,
resolver el conflicto o mitigar sus efectos.
En los casos de multa, se tendrán en
cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y de su familia. En
los casos de clausura se tendrá también en cuenta la trascendencia del cierre
como fuente de trabajo o su afectación grave para terceros.
La pena se elevará en un tercio en
aquellos casos en que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea
un funcionario público, habiendo cometido la infracción en ejercicio o en
ocasión de su cargo. Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia
mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante de la contravención de que se trate.
TÍTULO III
MEDIDA DE SEGURIDAD
Incapacidad psíquica
Art. 39 - En los casos de incapacidad
psíquica del contraventor que excluya su responsabilidad contravencional,
y cuando el mismo fuese peligroso para sí o para terceros, el Tribunal, previo
informe del médico forense, podrá disponer su internación provisoria en un
establecimiento adecuado, dando inmediata intervención a la Justicia de
Familia.
TÍTULO IV
REINCIDENCIA
Reincidente
Art. 40 - Se considerará reincidente,
a los efectos de este Código, a la persona mayor de dieciocho (18) años que
habiendo sido condenada en forma efectiva por una contravención, incurriere en
otra de cualquier especie, dentro del término de un (1) año, a partir de la
fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria, aunque la pena
hubiere sido indultada o conmutada.
Registro de contraventores
Art. 41 - Los Tribunales Contravencionales deberán remitir al Registro Único de
Contraventores dentro de los cinco (5) días de hallarse firmes y a efectos de
su anotación, copia de las resoluciones por formación de causas, sentencias
absolutorias, sentencias condenatorias,
autos de sobreseimiento, declaraciones de rebeldía y suspensiones de proceso a
prueba.
Las autoridades de los centros de detención contravencional comunicarán al Registro el egreso de los
detenidos que hayan cumplido la pena.
Los Tribunales deberán, antes de
dictar sentencia, requerir directamente del Registro la información
correspondiente a los antecedentes contravencionales
del imputado.
Las comunicaciones y solicitudes al Registro por el
Tribunal, contendrán fichas de huellas digitales y todos los datos personales
del contraventor.
El Registro proporcionará
información sobre antecedentes contravencionales sólo
a requerimiento judicial, del interesado o de las
dependencias actuantes en la instrucción de sumarios contravencionales,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el pedido. No informará sobre datos
de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún
caso informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de
causa, salvo que los informes se requieran para resolver un habeas corpus o en
causas contravencionales de que haya sido víctima el
detenido.
Los registros de condenas contravencionales de una persona caducarán automáticamente
cuando hubiesen transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la sentencia de
condena.
TÍTULO V
CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
Concurso ideal
Art. 42 - Cuando un hecho cayere bajo
más de una figura de este Código, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
No habrá concurso ideal entre delito
y contravención. Si el mismo hecho cayere bajo la sanción de este Código y del
Código Penal, será juzgado únicamente por el Tribunal que entienda en el
delito.
Concurso real
Art. 43 - Cuando concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la aplicable al
contraventor tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma
resultante de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. En caso
de arresto, esa suma no podrá exceder de noventa (90) días.
Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con penas de distinta especie, se aplicarán ambas
simultáneamente.
Las penas accesorias se aplicarán
siempre sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Unificación de penas
Art. 44 - Las reglas
precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena
pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté
cumpliendo pena por otro hecho distinto, o cuando se hubieren dictado dos o más
sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al Tribunal que
haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
TÍTULO VI
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Acción contravencional
Art.
45 – La autoridad deberá ejercer la acción derivada de una falta previendo
especialmente el supuesto establecido en
el artículo 7 y 48, de considerarse éste posible a tenor del artículo 190
inciso b).
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS
Causales
Art. 46 - La acción se extinguirá
por:
a) Muerte del imputado.
b) Cumplimiento compromisorio en la
suspensión del proceso a prueba.
c) Conciliación judicial o administrativa homologada judicialmente.
d) Prescripción.
e) Amnistía.
f) Fin de la existencia, para las
personas jurídicas.
La pena se extinguirá por:
a) Muerte del condenado.
b) Perdón judicial acordado al
infractor.
c) Prescripción.
d) Amnistía.
e) Indulto.
f) Fin de la existencia, para las
personas jurídicas.
Suspensión del proceso a prueba
Art.
47 - El imputado de una contravención que no registrase condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho,
podrá solicitar al Tribunal la suspensión del proceso a prueba sin que ello
implique admitir su responsabilidad.
El Tribunal resolverá conforme a las circunstancias del caso y previo
acuerdo en audiencia con el imputado, quien deberá ofrecer reparar el daño en
la medida de lo posible.
Si el Tribunal otorgara la suspensión, el contraventor deberá abandonar a
favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso
que recayere condena. En caso
que la contravención estuviese reprimida con pena de multa aplicable en forma
conjunta o alternativa con la de arresto, será condición que el imputado pague
el mínimo de la multa.
El acuerdo contemplará el compromiso de no cometer nueva contravención y
de cumplir, por un lapso que no excederá de un (1) año, una o más reglas de
conducta previstas en el artículo 24.
Cumplido el compromiso y sin que el imputado haya cometido alguna
contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el
proceso. Si el contraventor fuese absuelto se le devolverán los bienes
abandonados a favor del Estado y la multa pagada. Cuando la realización del
juicio fuese determinada por la comisión de una nueva contravención, la pena
que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión del proceso a prueba suspenderá el curso de la prescripción
de la acción.
La suspensión del
proceso a prueba podrá ser concedida por segunda vez si la nueva contravención
fuese cometida después de haber transcurrido cinco (5) años a partir de la
fecha en que se otorgó la suspensión en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión del proceso
respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión
anterior.
Conciliación-Mediación
Art. 48 - Existirá conciliación
cuando, en cualquier estado del proceso, imputado y víctima llegasen a un
acuerdo sobre la reparación del daño o resolviesen el conflicto generado por la
contravención, siempre que no resultasen afectados intereses públicos o de
terceros.
Producida la conciliación, el
Tribunal homologará el acuerdo y declarará extinguida la acción contravencional, pero podrá no aprobar la conciliación
cuando estimase fundadamente que alguno de los intervinientes no ha estado en
condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción.
El Tribunal o la autoridad administrativa deberá instar a los interesados,
o solicitar de oficio, la designación de un mediador profesional externo,
registrado y habilitado, para procurar el acuerdo de las partes en conflicto.
Prescripción
Art. 49 - La acción se prescribirá al
año de ser cometida la contravención, o de la cesación de la misma si ésta
fuere continua. No podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguirse el iniciado,
transcurrido que sea dicho término.
La pena se prescribirá al año a
contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
La prescripción de la acción se
interrumpirá por la comisión de nueva contravención, por la celebración de la
audiencia de juicio y por la declaración de rebeldía del imputado. La de la
pena se interrumpirá por la comisión de una nueva contravención y por la
ejecución por vía de apremio de la pena de multa.
La prescripción se suspenderá por la suspensión del
proceso a prueba, por la interposición de un recurso
extraordinario y por la
iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en
éste se dictase sentencia condenatoria.
La prescripción corre, se interrumpe
o se suspende separadamente para cada contravención y para cada uno de sus
partícipes.
Perdón judicial
Art.
50 - Si el imputado culpable
de una contravención no hubiera sufrido condena durante el año anterior a la
comisión de la última infracción por la que se lo está juzgando, y de las
circunstancias particulares del hecho resultasen excusables los motivos
determinantes de la acción u omisión atribuida, o resultare evidente la levedad
del hecho y del daño o peligro causado, y conforme a las circunstancias la pena
mínima a aplicar resultase demasiado severa, el Tribunal podrá perdonar la
contravención cometida.
El beneficio del perdón judicial no se computará a los
fines de la reincidencia, pero se tendrá en cuenta a los efectos de la
graduación de pena por una nueva contravención.
Indulto
Art. 51 - El Poder Ejecutivo podrá,
cuando lo considere conveniente, indultar a los contraventores.
Oblación voluntaria de la multa
Art. 52 - El pago voluntario del
máximo de la multa establecida para la contravención no extinguirá la acción.
TÍTULO
I
CONTRAVENCIONES
CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD PERSONAL
Agresiones
en lugares públicos
Art. 53 - El que peleare o tomare parte
en una agresión en lugar público o privado de acceso público, será castigado
con arresto hasta diez (10) días o con multa hasta un mil (1.000) pesos.
Hostigamiento
personal
Art. 54 - El que,
individualmente o en grupo, incitare a las personas a reñir, las agrediere,
maltratare físicamente, insultare, intimidare u hostigare de modo amenazante o
las provocare en cualquier forma, en lugares públicos o abiertos al público o
expuestos a que el público los vea u oiga, será castigado con arresto hasta veinte (20) días o con multa hasta dos
mil (2.000) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.
La pena se
elevará al doble para el jefe, promotor u organizador, o cuando exista previa
organización, o cuando la víctima fuese menor de dieciocho (18) años, mayor de
setenta (70) o con necesidades especiales.
Sufrirá la misma
pena el prestatario de servicios de seguridad de personas o bienes, o titular o
responsable de un local o establecimiento de diversión nocturna que permitiese
la producción de agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las
adyacencias.
Cuida-coches
Art. 55 - El que, de modo insolente,
intimidante o vejatorio, exigiere retribución económica
por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin
autorización legal, será castigado con arresto hasta cinco (5) días o con multa
hasta quinientos (500) pesos. La pena se elevará al doble cuando exista
previa organización.
Mendicidad
por medio de menores e incapaces
Art. 56 - El que se valiese para mendigar de un menor de
dieciséis (16) años, de un incapaz o de un anciano sujetos a su potestad o a su
custodia o vigilancia, o permitiere que tales personas mendiguen o que otros se
valgan de ellos para mendigar, será castigado con arresto hasta noventa (90)
días y apercibimiento.
En los casos del presente artículo los menores e
incapaces serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno tutelar, a
fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.
En caso de vagos o
mendigos profesionales que carezcan de medios de subsistencia por causas
independientes de su voluntad, el Tribunal podrá, con su consentimiento,
someterlos a un examen médico-sanitario en organismos estatales, quienes
deberán informar sobre el estado psicofísico de los mismos, ordenándose en su
caso la asistencia e internación gratuita de éstos, a los fines de su debido
tratamiento y de ser puestos a disposición de las instituciones pertinentes.
Discriminación
Art. 57 - El que, en lugar público o de acceso público,
discriminare a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual,
edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
exclusión, restricción o menoscabo, será castigado con arresto hasta diez (10)
días o con multa hasta dos mil (2.000) pesos.
Ingreso y permanencia indebida
Art. 58 - El ingresare o permaneciere
en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa
de quien tenga el derecho de admisión, será castigado con multa hasta un mil
(1.000) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.
Obstrucción de acceso a
discapacitados
Art. 59 - El que impidiere
o dificultare el acceso a todo espacio público, de acceso público o a
transportes públicos, a personas con certificado de discapacidad, aunque fuesen
acompañadas de perros-guías identificados como tales, o les cobrase o
pretendiese cobrar diferencias dinerarias por aquel acceso, será castigado con
multa hasta dos mil (2.000) pesos.
Custodia de alienados
Art. 60 - El
encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso, que lo dejare vagar
por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso de
inmediato a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, pudiendo dirigirse
a sitio público, será castigado con arresto hasta diez (10) días o con multa
hasta dos mil (2.000) pesos.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD
PÚBLICA Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Ebriedad
Art. 61 - El que, en lugar público o abierto al público, fuera sorprendido en estado de manifiesta embriaguez, ofendiendo la decencia, afectando la tranquilidad pública o molestando