HONORABLE CAMARA

 

                                                Proponemos a consideración de los Sres. Senadores, el presente Proyecto de Ley, con el objeto sancionar un nuevo Código Contravencional para la Provincia de Mendoza.

 

 

FUNDAMENTOS

 

La vida en sociedad y la organización política de la misma es uno de los signos del progreso humano. Esto implica la aceptación y cumplimiento de normas básicas de convivencia, que a pesar de los cambios propios que se dan con el devenir del tiempo y la evolución de las culturas, hacen posible que cada individuo, en tanto integrante de una comunidad,  pueda ejercer sus derechos en libertad.

 

Del incumplimiento de las mismas surgen conflictos que llevan a los ciudadanos a exigir a los poderes públicos reglas cada vez más detalladas,  con sus respectivas medidas de regulación y de sanción, para resolver con celeridad todo problema que surja referidos a aquellos.

 

Este es el motivo por el cual ponemos a consideración del Honorable Senado un nuevo Código Contravencional, para establecer un marco legal adecuado para aquellas situaciones en las que las normas mencionadas sean violadas.

 

El objeto de esta ley es la de preservar el espacio público como un lugar de civilidad y pluralismo, en el que cada persona pueda desarrollar libremente sus actividades, respetando los derechos y la dignidad de las demás.

 

Este Código pretende ser una herramienta efectiva para enfrentar todo acto que pueda afectar los principios mencionados precedentemente, dando una respuesta democrática y racional  a cualquier alteración de estos, basándose en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos, pero también en la necesidad de asumir, por parte del conjunto social,  el deber de mantener los mismos en condiciones adecuadas.

 

Además, contempla aspectos relativos a los atentados contra la dignidad de las personas, la degradación visual del entorno urbano y el uso inadecuado del espacio público como ámbito para juegos ilegales, mendicidad, la oferta y demanda de servicios sexuales, la realización de necesidades fisiológicas, el consumo de bebidas alcohólicas, el comercio, actividades y prestación de servicios no autorizados, las actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano, y demás conductas que perturben la convivencia.

 

Prevé disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación.

La ciudad es un espacio común en el que todos sus habitantes tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal y social, en un contexto ambiental óptimo, lo que requiere solidaridad, respeto mutuo, compromiso político y tolerancia.

 

Con tal propósito, este Código regula una serie de medidas encaminadas a identificar cuáles son los bienes jurídicos protegidos, previendo cuáles son las normas de conducta en cada caso y sancionando aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar la convivencia ciudadana como los bienes públicos, por lo que  incluye la descripción de proceso de la causa. Asimismo, a efectos de hacer posible su aplicación, la Ley contiene disposiciones transitorias que crean y refuncionalizan distintos Juzgados,.

 

Por estas razones, y las que oportunamente serán dadas al momento de su tratamiento, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.

 

 

 

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

 

LIBRO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO I

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

 

Ámbito de aplicación

Art. 1 - Este Código se aplicará a las contravenciones previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Mendoza y a las que produzcan sus efectos en ella.

Los términos “contravención” e “infracción” estarán usados indistintamente y con la misma significación en este Código.

Las disposiciones de la parte general y de procedimiento de este Código, se aplicarán a todas las leyes especiales provinciales que establezcan contravenciones, salvo que éstas dispongan expresa o tácitamente lo contrario, y siempre que atribuyan competencia al mismo órgano jurisdiccional.

Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial de este Código y por una ley provincial, ordenanza, reglamento o disposición de carácter general, se aplicará la primera, salvo que expresamente se estableciera lo contrario o que se tratase de una ley nacional.

 

Principios, derechos y garantías

            Art. 2 - En la aplicación de este Código serán operativos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma, en los demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Mendoza.

 

Lesividad, legalidad y prohibición de analogía

Art. 3 - Este Código sancionará conductas que por acción u omisión dolosa o culposa impliquen daño o peligro para los bienes jurídicos individuales o colectivos que el mismo protege.

            Ningún proceso contravencional podrá ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

Ninguna disposición de este Código podrá interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.

 

Ley más benigna

Art. 4 -  Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.

En todos los casos del presente artículo los efectos de la ley más benigna se operarán de pleno derecho.

 

Non bis in ídem

Art. 5 - Nadie podrá ser encausado más de una vez por un mismo hecho.

La comisión de una contravención no eximirá de la responsabilidad por falta administrativa atribuible por el mismo hecho. La sanción por falta se aplicará sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.

 

In dubio pro reo

Art. 6 - En caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor.

 

 Principio de disponibilidad. Aplicación supletoria.

            Art. 7 - Los tribunales  y  la autoridad administrativa correspondiente deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, rigiendo en el caso el artículo 190  inciso b).

            Salvo disposición expresa o tácita en contrario, serán aplicables a las contravenciones previstas en este Código las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación, en cuanto beneficien al contraventor. Especialmente serán aplicables las causas de no punición previstas en su artículo 34, siempre que resulten compatibles con el presente Código.

 

Menores

            Art. 8 - No son punibles los menores de dieciséis (16) años, debiendo intervenir la Justicia en lo Penal de Menores.

Cuando un menor de dieciocho (18) años infrinja el presente Código, se actuará de conformidad a lo previsto en la ley sobre minoridad y familia, poniéndose en conocimiento de tal circunstancia, en forma inmediata, a los representantes legales, padres, tutores o guardadores que al momento del hecho tengan al menor a su cargo, quienes serán pasibles de la pena de apercibimiento, sin perjuicio de la pena de multa que establezca al efecto la contravención cometida por aquél, cuando la hayan permitido o no hubiesen sido lo suficientemente diligentes a fin de impedirla, y se tratase de infracción a disposiciones que aquellos se hallaban obligados a hacer observar. Independientemente se aplicarán las medidas de protección o socioeducativas que correspondan.

Cuando el menor pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, la autoridad preventora deberá ponerlo inmediatamente a disposición del Juzgado de Familia en turno tutelar.

 

Culpabilidad

Art. 9 - Para la punición de las contravenciones será suficiente el obrar culposo en todos los casos en que no se requiera dolo. No se admitirá la responsabilidad objetiva.

El error de tipo inevitable excluirá toda responsabilidad contravencional; si fuese evitable excluirá el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa. El error de prohibición inevitable excluirá la culpabilidad; si fuese evitable autorizará una disminución facultativa de la pena.

 

Presunción de inocencia

Art. 10 - Toda persona a quien se le impute la comisión de una contravención tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre legalmente su culpabilidad.

 

Tentativa

Art. 11 - No es punible la tentativa en materia contravencional.

 

Participación

Art. 12 - El que instigue o participe como cómplice necesario en la ejecución de una contravención será sometido a las sanciones establecidas para el autor de la misma, sin perjuicio de individualizarse la pena con arreglo a su respectiva participación y a lo dispuesto sobre graduación de penas. La pena se reducirá en un tercio para los que intervengan como cómplices no necesarios.

Los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una contravención, serán pasibles de las penas establecidas para el autor principal.

 

Encubrimiento

Art. 13 - El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada.

 

Personas de existencia ideal

            Art. 14 - Cuando una contravención fuere cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre o representación, al amparo, en interés o beneficio de una persona de existencia ideal de carácter privado, ésta será pasible de las penas que establezca al efecto la contravención y cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores y partícipes materiales.

Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada por ésta aunque fuera de manera tácita.

En todos los casos, será condición para la imposición de la pena que se haya citado y dado oportunidad para defensa a los representantes legales del ente ideal.

 

Representación

Art. 15 - Quien actúe en representación o en lugar de otro responderá personalmente por la contravención cometida, aunque no concurran en él y sí en el  otro o representado, las condiciones y calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.

 

TÍTULO II

PENAS

 

Enumeración

Art. 16 - Las penas principales que este Código establece son arresto y multa.

Las penas accesorias que se establecen son decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia, publicación de la sentencia de condena y apercibimiento. Estas penas sólo podrán imponerse junto a las principales cuando estén previstas para la contravención cometida. No podrán acumularse a una pena principal más de dos penas accesorias, optándose dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración o resolver el conflicto.

Las instrucciones especiales y los trabajos comunitarios podrán aplicarse como penas sustitutivas del arresto o de la multa.

 

Arresto

Art. 17 - La pena de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en los centros de detención contravencional destinados al efecto, que correspondan a la jurisdicción del Tribunal y lo más próximo posible al domicilio del infractor.

Los lugares de detención de los contraventores deberán ser sanos y limpios. Deberán asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Se deberá disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

En ningún caso los contraventores serán alojados con procesados o condenados por delitos. Los hombres serán separados de las mujeres y los menores de los mayores.

 

Cómputo

Art. 18 - El arresto deberá computarse desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad. El tiempo de detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

Deberá computarse para el cumplimiento de la pena el tiempo que el contraventor detenido o condenado haya estado internado en un manicomio, establecimiento especial o adecuado, por enfermedad mental o cualquier otra.

En caso de aplicarse pena y medida de seguridad conjunta, el tiempo de internación deberá computarse a los efectos del cumplimiento de la pena.

En caso de diferimiento o suspensión de la ejecución del arresto, el plazo no podrá ser computado para el cumplimiento de la pena.

 

Arresto domiciliario

Art. 19 - El arresto domiciliario se decretará con respecto a las mujeres embarazadas o que tengan hijos menores de catorce (14) años que necesiten de sus cuidados, para las personas que padezcan alguna enfermedad crónica, necesidades especiales o impedimentos que hicieren desaconsejable su internación previo dictamen del médico forense, para las que las tuviesen a su cargo y para las personas mayores de setenta (70) años de edad.

Podrá acordarse el arresto domiciliario en todos aquellos casos en que el Tribunal así lo decidiere fundadamente, cuando fuere inconveniente la internación del contraventor en un centro de detención contravencional.

El que quebrantare el arresto domiciliario sufrirá el resto de la pena impuesta en el centro de detención contravencional correspondiente.

Arresto diferido o suspendido

Art. 20 - Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreara al contraventor, a su familia o a las personas que de él dependan, un perjuicio grave e irreparable. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

Será suspendida la ejecución del arresto cuando el condenado deba ser trasladado a otra jurisdicción para ser juzgado en otra causa contravencional.

 

Arresto de fin de semana

Art. 21 - El Tribunal, en los casos en que haya impuesto pena de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.

En todos los casos la pena se cumplirá en centros de detención contravencional entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las cinco horas treinta minutos (05:30 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.

Excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, el Tribunal podrá, en acuerdo con el contraventor, ordenar que la pena se cumpla durante días no laborables del condenado o en días de semana, si el condenado cumpliese tareas los fines de semana. El Tribunal señalará los días y el horario de cumplimiento, respetándose un límite mínimo de duración, computándose cada dos (2) días de cumplimiento como dos (2) días de arresto.

El arresto de fin de semana no será aplicable a los contraventores reincidentes.

La autoridad policial deberá comunicar periódicamente al Tribunal respecto al cumplimiento de la pena. Si el contraventor no se presentase a cumplir la pena el día y hora que corresponda, sin causa justificada, el Tribunal revocará el beneficio y dispondrá su inmediato alojamiento en el centro de detención contravencional por los días que le faltaren por cumplir y en forma continua.

 

Libertad condicional

Art. 22 - La libertad condicional no es aplicable a las contravenciones.

 

Condenación condicional

Art. 23 - En los casos de primera condena a arresto o multa podrá ordenarse en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.

El Tribunal deberá fundar su decisión en los antecedentes personales del condenado, su modo de vida, la naturaleza, modalidades y móviles de la contravención que lleven a presumir que el mismo no volverá a incurrir en una nueva infracción.

Si el condenado no cometiere una nueva contravención dentro del término de un (1) año a contar desde que se le concedió el beneficio, la condenación se tendrá por no pronunciada. Si cometiere una nueva contravención y fuere condenado por ella, sufrirá la pena dejada en suspenso y la que le correspondiere por la nueva infracción, conforme lo dispuesto sobre acumulación de penas, en el centro de detención contravencional correspondiente.

Las penas accesorias se aplicarán siempre en forma efectiva.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si la nueva contravención hubiese sido cometida después de haber transcurrido cinco (5) años a partir de la fecha de la primera condena firme.

 

Reglas de conducta

Art. 24 - El condenado condicionalmente deberá cumplir, por un lapso que no excederá de doce (12) meses y en el modo y a criterio del Tribunal, una o más de las siguientes reglas de conducta:

a) Fijar residencia y comunicar al Tribunal el cambio de ésta.

            b) Presentarse a las citaciones que el Tribunal le efectúe.

            c) Realizar trabajos comunitarios.

d) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.

e) Abstenerse de realizar alguna actividad.

            f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

g) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.

Las reglas a fijarse no deberán ser vejatorias para el contraventor, ni afectar sus convicciones ni su privacidad, ni ser discriminatorias ni referirse a pautas de conducta que no estén directamente relacionadas con la infracción cometida y deberán resultar adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.

Si el condenado incumpliese todas o alguna de las reglas de conducta fijadas, el Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la condena y aquél deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta.

 

Arresto y multa mínimos

Art. 25 - El mínimo de las penas de arresto o multa se entenderá que es de un (1) día o cien (100) pesos respectivamente.

 

Multa

Art. 26 - La multa es la pena pecuniaria a pagar por el contraventor en moneda de curso legal.

La multa se convertirá, sin más trámite, en arresto a razón de un (1) día por cada cien (100) pesos, si el condenado no la abonare dentro del término de tres (3) días, a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.

Si se autorizara al condenado a pagar la multa en cuotas por así aconsejarlo el monto de la pena, la situación económica y la personalidad moral del mismo, el Tribunal fijará el importe y las fechas de los pagos. El incumplimiento injustificado de una de aquéllas en la fecha fijada, producirá la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.

Al convertirse la multa en arresto se descontará la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, se extinguirá el arresto dispuesto por su falta de pago, siendo aplicable también en este caso el descuento previsto en el apartado anterior.

 

Incapacidad de pago

Art. 27 - Si el condenado a pena de multa demostrare carecer de capacidad de pago, el Tribunal podrá sustituir la multa no cumplida por la pena de trabajos comunitarios, a razón de seis (6) horas por cada cien (100) pesos.

Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en arresto, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día por cada seis (6) horas.

El trabajo comunitario cesará en cualquier momento si el contraventor abonase el monto de la condena, descontándose el tiempo de trabajo comunitario cumplido.

 

Límites

Art. 28 - Cuando la multa se convirtiere en arresto, éste no podrá ser menor de un (1) día ni mayor del máximo arresto que hubiese correspondido según la falta.

Si la disposición no prevé pena de arresto, éste no excederá de noventa (90) días.

La conversión de la pena de arresto o de multa en trabajos comunitarios no podrá exceder de noventa (90) días.

 

Ejecución de la multa

Art. 29 - En caso de aplicarse penas conjuntas de arresto y multa, ésta deberá abonarse dentro de los tres (3) días a partir de la fecha en que el condenado quedase en libertad.

Si el condenado no abonare la multa impuesta dentro del plazo legal, el Tribunal procederá, para su ejecución, a remitir los antecedentes a la Fiscalía de Estado de la Provincia a fin de que inicie la correspondiente ejecución por vía de apremio a través de los funcionarios que ésta indique. A estos efectos se considerará el importe de la multa como un crédito a favor del fisco, sirviendo de título ejecutivo suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

Si el penado careciere de capacidad de pago, se convertirá la multa en arresto o en la realización de trabajos comunitarios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28. Esta medida podrá cesar cuando el contraventor manifieste su decisión de cumplir la pena originaria o el resto de ella.

Si el condenado a pena de multa fuese una persona de existencia ideal, y no la abonare dentro del plazo legal, se procederá a la ejecución forzada de ella en la forma establecida en este artículo.

 

Decomiso

Art. 30 - El decomiso importará, en caso de condena, la pérdida de la propiedad de las cosas que hayan servido para cometer la contravención y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho de la misma, salvo disposición legal expresa en contrario. No se aplicará el decomiso en materia de vehículos.

Quedan a salvo los derechos de restitución o indemnización de damnificados y terceros no responsables.

El juez podrá disponer, fundada y excepcionalmente, la restitución de los bienes cuando las cosas o instrumentos tengan fines habitualmente lícitos y su decomiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.

 

Clausura

Art. 31 - La clausura importará el cierre por el tiempo que disponga la sentencia, del establecimiento, comercio o local donde se haya cometido la contravención y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.

 

Inhabilitación

Art. 32 - La inhabilitación importará la prohibición de ejercer durante la condena el empleo, arte, oficio, profesión o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente, en cuyo ejercicio se haya cometido la contravención.

El Tribunal ordenará las comunicaciones pertinentes a fin de evitar en lo posible la actividad del inhabilitado durante el cumplimiento de la condena.

Si el condenado a pena de inhabilitación quebrantare la misma, se remitirán las actuaciones al Juez Penal en Turno.

 

Prohibición de concurrencia

Art. 33 - La prohibición de concurrencia importará la interdicción impuesta al contraventor de asistir a ciertos lugares por determinado período de tiempo.

El cumplimiento de la pena se llevará a cabo luego de haberse agotado en su caso la pena de arresto, presentándose el contraventor el día y hora fijados por el Tribunal, en su sede o en la Seccional Policial que éste indique en la sentencia. En este último caso, la Seccional Policial deberá informar al Tribunal en relación al cumplimiento de la pena, dentro de las tres (3) horas hábiles inmediatas posteriores a la fijada para la presentación.

El contraventor no podrá ser alojado junto con procesados o condenados.

Si el contraventor condenado no cumpliese con la sanción impuesta, sin causa grave justificada y probada fehacientemente, la misma se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada dos (2) días de prohibición, o fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.

 

Publicación de la sentencia

Art. 34 - Cuando la contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, o en los casos en que la ley así lo establezca, el Tribunal ordenará, a cargo de aquélla o del condenado, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un diario de mayor difusión en la Provincia.

En los casos de reincidencia y cuando el Tribunal así lo estimase fundadamente, podrá solicitar al Poder Ejecutivo el retiro de la personería jurídica.

 

Apercibimiento

Art. 35 - El apercibimiento importará un llamado de atención efectuado en público por el Tribunal al contraventor, señalándole la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le corresponda, conminándolo a evitar su reiteración, dejándose constancia en acta.

 

Instrucciones especiales

Art. 36 - Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por instrucciones especiales, cuando por las características del hecho y condiciones personales del infractor fuere conveniente su aplicación a criterio del Tribunal.

Las instrucciones especiales importarán el sometimiento por parte del contraventor a un plan de acciones establecido por el Tribunal por un máximo de hasta doce (12) meses, consistente en:

a) Asistencia a determinados cursos especiales o educativos, los que no podrán demandar más de ocho (8) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.

b) Participación en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.

c) Reparación del daño, cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros. La reparación dispuesta en el fuero contravencional lo será sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

d) Interdicción de cercanía, la que importará la prohibición de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas, hasta un máximo de doscientos (200) metros.

El Tribunal no podrá impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones o su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención cometida.

El Tribunal deberá controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para ello e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.

Si el condenado incumpliere las instrucciones especiales sin causa justificada, el Tribunal le impondrá la pena originaria, teniendo en cuenta el tiempo o parte de la instrucción especial que hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o cien (100) pesos de multa por cada día de instrucción especial no cumplida.

 

Trabajos comunitarios

Art. 37 - El condenado por una contravención a pena de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al Tribunal se sustituya dicha pena por la de trabajo comunitario.

En este caso la solicitud deberá ser expresa y hecha personalmente por el condenado. El Tribunal, por resolución fundada, podrá hacer lugar a la solicitud teniendo en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes, características de la falta cometida, calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta sustitución de pena. Podrá solicitar, a esos efectos, los informes que fuere menester.

La pena de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La pena de trabajo comunitario se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal donde se domicilie la persona sancionada.

b) La sanción se graduará, impondrá y cumplirá por horas. El condenado podrá convenir con el Tribunal un plan de días y horas en que cumplirá la pena impuesta; podrá proponer el mismo o negarse fundadamente a su cumplimiento.

c) El cumplimiento de la pena de trabajo comunitario deberá realizarse durante el día y mientras haya luz solar.

d) Por día se dispondrá de hasta ocho (8) horas de trabajo comunitario no pudiendo superarse esa cantidad horaria bajo ningún concepto.

e) Al aplicar la sanción, el Tribunal deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y educativas y el sostenimiento familiar de la persona sancionada, para lo cual deberá, salvo mejor criterio debidamente fundado, hacer cumplir la sanción los días sábados, domingos y/o feriados.

f) La pena se deberá adecuar a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor, teniendo especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que éste pueda aplicar en beneficio de la comunidad, realizándose de modo que no resulte vejatorio para el mismo.

g) A los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada día de arresto impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el infractor deberá cumplimentar la pena, el horario durante el cual deberá prestar sus servicios y establecerá durante qué días, mes y año se cumplirá la sanción impuesta.

h) Los Tribunales Contravencionales llevarán una nómina de entidades de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada, buen nombre y trayectoria. El Tribunal deberá resolver fundadamente si cada persona de existencia ideal en particular cumple con las condiciones establecidas, verificando previamente que se pueda ejecutar la pena de trabajo comunitario; asimismo, la sanción podrá ser cumplida, según criterio judicial, en los Municipios o en los organismos y dependencias de la Dirección General de Escuelas o de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad. El trabajo comunitario nunca podrá imponerse en juzgados, dependencias policiales o penitenciarias.

i) El Tribunal deberá controlar el cumplimiento de la sanción y tomar las medidas que sean necesarias para ello. La institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario deberá informar, con la periodicidad que fije el Tribunal, el cumplimiento de la pena por parte del condenado y la conducta observada en el mismo.

j) Si el contraventor, sin causa justificada, no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día de arresto por cada seis (6) horas de trabajo comunitario.

 

Graduación de penas

            Art. 38 - La sanción en ningún caso excederá la medida del reproche por el hecho.

Para su graduación se considerarán las circunstancias concretas que rodearon al mismo, el daño o peligro causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También se tendrán en cuenta los motivos y la conducta del autor anterior al hecho, sus circunstancias y condiciones personales, económicas, sociales y culturales, sus antecedentes y reincidencias, su grado de participación, su mayor o menor desprecio por los valores sociales y su comportamiento posterior, especialmente su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos.

En los casos de multa, se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y de su familia. En los casos de clausura se tendrá también en cuenta la trascendencia del cierre como fuente de trabajo o su afectación grave para terceros.

La pena se elevará en un tercio en aquellos casos en que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea un funcionario público, habiendo cometido la infracción en ejercicio o en ocasión de su cargo. Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante de la contravención de que se trate.

 

 

TÍTULO III

MEDIDA DE SEGURIDAD

 

Incapacidad psíquica

Art. 39 - En los casos de incapacidad psíquica del contraventor que excluya su responsabilidad contravencional, y cuando el mismo fuese peligroso para sí o para terceros, el Tribunal, previo informe del médico forense, podrá disponer su internación provisoria en un establecimiento adecuado, dando inmediata intervención a la Justicia de Familia.

 

 

TÍTULO IV

REINCIDENCIA

 

Reincidente

Art. 40 - Se considerará reincidente, a los efectos de este Código, a la persona mayor de dieciocho (18) años que habiendo sido condenada en forma efectiva por una contravención, incurriere en otra de cualquier especie, dentro del término de un (1) año, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria, aunque la pena hubiere sido indultada o conmutada.

 

Registro de contraventores

Art. 41 - Los Tribunales Contravencionales deberán remitir al Registro Único de Contraventores dentro de los cinco (5) días de hallarse firmes y a efectos de su anotación, copia de las resoluciones por formación de causas, sentencias absolutorias, sentencias condenatorias, autos de sobreseimiento, declaraciones de rebeldía y suspensiones de proceso a prueba.

Las autoridades de los centros de detención contravencional comunicarán al Registro el egreso de los detenidos que hayan cumplido la pena.

Los Tribunales deberán, antes de dictar sentencia, requerir directamente del Registro la información correspondiente a los antecedentes contravencionales del imputado.

Las comunicaciones y solicitudes al Registro por el Tribunal, contendrán fichas de huellas digitales y todos los datos personales del contraventor.

El Registro proporcionará información sobre antecedentes contravencionales sólo a requerimiento judicial, del interesado o de las dependencias actuantes en la instrucción de sumarios contravencionales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el pedido. No informará sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un habeas corpus o en causas contravencionales de que haya sido víctima el detenido.

Los registros de condenas contravencionales de una persona caducarán automáticamente cuando hubiesen transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la sentencia de condena.

 

 

TÍTULO V

CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

 

Concurso ideal

Art. 42 - Cuando un hecho cayere bajo más de una figura de este Código, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

            No habrá concurso ideal entre delito y contravención. Si el mismo hecho cayere bajo la sanción de este Código y del Código Penal, será juzgado únicamente por el Tribunal que entienda en el delito.

 

Concurso real

Art. 43 - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. En caso de arresto, esa suma no podrá exceder de noventa (90) días.

Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.

Las penas accesorias se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

 

Unificación de penas

Art. 44 - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto, o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al Tribunal que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

 

 

TÍTULO VI

EJERCICIO DE LA ACCIÓN

 

Acción contravencional

Art. 45 – La autoridad deberá ejercer la acción derivada de una falta previendo especialmente  el supuesto establecido en el artículo 7 y 48, de considerarse éste posible a tenor del artículo 190 inciso b).

 

 

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

 

Causales

Art. 46 - La acción se extinguirá por:

a) Muerte del imputado.

            b) Cumplimiento compromisorio en la suspensión del proceso a prueba.

c) Conciliación judicial o administrativa homologada judicialmente.

d) Prescripción.

e) Amnistía.

f) Fin de la existencia, para las personas jurídicas.

La pena se extinguirá por:

a) Muerte del condenado.

b) Perdón judicial acordado al infractor.

c) Prescripción.

d) Amnistía.

e) Indulto.

f) Fin de la existencia, para las personas jurídicas.

 

Suspensión del proceso a prueba

Art. 47 - El imputado de una contravención que no registrase condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, podrá solicitar al Tribunal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad.

El Tribunal resolverá conforme a las circunstancias del caso y previo acuerdo en audiencia con el imputado, quien deberá ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible.

Si el Tribunal otorgara la suspensión, el contraventor deberá abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. En caso que la contravención estuviese reprimida con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de arresto, será condición que el imputado pague el mínimo de la multa.

El acuerdo contemplará el compromiso de no cometer nueva contravención y de cumplir, por un lapso que no excederá de un (1) año, una o más reglas de conducta previstas en el artículo 24.

Cumplido el compromiso y sin que el imputado haya cometido alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. Si el contraventor fuese absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de una nueva contravención, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

La suspensión del proceso a prueba suspenderá el curso de la prescripción de la acción.

La suspensión del proceso a prueba podrá ser concedida por segunda vez si la nueva contravención fuese cometida después de haber transcurrido cinco (5) años a partir de la fecha en que se otorgó la suspensión en el proceso anterior.

No se admitirá una nueva suspensión del proceso respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

 

Conciliación-Mediación

Art. 48 - Existirá conciliación cuando, en cualquier estado del proceso, imputado y víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o resolviesen el conflicto generado por la contravención, siempre que no resultasen afectados intereses públicos o de terceros.

Producida la conciliación, el Tribunal homologará el acuerdo y declarará extinguida la acción contravencional, pero podrá no aprobar la conciliación cuando estimase fundadamente que alguno de los intervinientes no ha estado en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción.

El Tribunal o la autoridad administrativa deberá instar a los interesados, o solicitar de oficio, la designación de un mediador profesional externo, registrado y habilitado, para procurar el acuerdo de las partes en conflicto.

 

Prescripción

Art. 49 - La acción se prescribirá al año de ser cometida la contravención, o de la cesación de la misma si ésta fuere continua. No podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguirse el iniciado, transcurrido que sea dicho término.

La pena se prescribirá al año a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

La prescripción de la acción se interrumpirá por la comisión de nueva contravención, por la celebración de la audiencia de juicio y por la declaración de rebeldía del imputado. La de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva contravención y por la ejecución por vía de apremio de la pena de multa.

La prescripción se suspenderá por la suspensión del proceso a prueba, por la interposición de un recurso extraordinario y por la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dictase sentencia condenatoria.

La prescripción corre, se interrumpe o se suspende separadamente para cada contravención y para cada uno de sus partícipes.

 

Perdón judicial

Art. 50 - Si el imputado culpable de una contravención no hubiera sufrido condena durante el año anterior a la comisión de la última infracción por la que se lo está juzgando, y de las circunstancias particulares del hecho resultasen excusables los motivos determinantes de la acción u omisión atribuida, o resultare evidente la levedad del hecho y del daño o peligro causado, y conforme a las circunstancias la pena mínima a aplicar resultase demasiado severa, el Tribunal podrá perdonar la contravención cometida.

El beneficio del perdón judicial no se computará a los fines de la reincidencia, pero se tendrá en cuenta a los efectos de la graduación de pena por una nueva contravención.

 

Indulto

Art. 51 - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere conveniente, indultar a los contraventores.

 

Oblación voluntaria de la multa

Art. 52 - El pago voluntario del máximo de la multa establecida para la contravención no extinguirá la acción.

 

 

LIBRO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

 

 

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD PERSONAL

 

Agresiones en lugares públicos

Art. 53 - El que peleare o tomare parte en una agresión en lugar público o privado de acceso público, será castigado con arresto hasta diez (10) días o con multa hasta un mil (1.000) pesos.

 

Hostigamiento personal

Art. 54 - El que, individualmente o en grupo, incitare a las personas a reñir, las agrediere, maltratare físicamente, insultare, intimidare u hostigare de modo amenazante o las provocare en cualquier forma, en lugares públicos o abiertos al público o expuestos a que el público los vea u oiga, será castigado con arresto hasta veinte (20) días o con multa hasta dos mil (2.000) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.

La pena se elevará al doble para el jefe, promotor u organizador, o cuando exista previa organización, o cuando la víctima fuese menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con necesidades especiales.

Sufrirá la misma pena el prestatario de servicios de seguridad de personas o bienes, o titular o responsable de un local o establecimiento de diversión nocturna que permitiese la producción de agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias.

 

Cuida-coches

Art. 55 - El que, de modo insolente, intimidante o vejatorio, exigiere retribución económica por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la vía pública sin autorización legal, será castigado con arresto hasta cinco (5) días o con multa hasta quinientos (500) pesos. La pena se elevará al doble cuando exista previa organización.

 

Mendicidad por medio de menores e incapaces

Art. 56 - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años, de un incapaz o de un anciano sujetos a su potestad o a su custodia o vigilancia, o permitiere que tales personas mendiguen o que otros se valgan de ellos para mendigar, será castigado con arresto hasta noventa (90) días y apercibimiento.

            En los casos del presente artículo los menores e incapaces serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.

En caso de vagos o mendigos profesionales que carezcan de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad, el Tribunal podrá, con su consentimiento, someterlos a un examen médico-sanitario en organismos estatales, quienes deberán informar sobre el estado psicofísico de los mismos, ordenándose en su caso la asistencia e internación gratuita de éstos, a los fines de su debido tratamiento y de ser puestos a disposición de las instituciones pertinentes.

 

Discriminación

Art. 57 - El que, en lugar público o de acceso público, discriminare a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, será castigado con arresto hasta diez (10) días o con multa hasta dos mil (2.000) pesos.

 

Ingreso y permanencia indebida

Art. 58 - El ingresare o permaneciere en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tenga el derecho de admisión, será castigado con multa hasta un mil (1.000) pesos, siempre que el hecho no constituya delito.

 

Obstrucción de acceso a discapacitados

Art. 59 - El que impidiere o dificultare el acceso a todo espacio público, de acceso público o a transportes públicos, a personas con certificado de discapacidad, aunque fuesen acompañadas de perros-guías identificados como tales, o les cobrase o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por aquel acceso, será castigado con multa hasta dos mil (2.000) pesos.

 

Custodia de alienados

Art. 60 - El encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso de inmediato a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, pudiendo dirigirse a sitio público, será castigado con arresto hasta diez (10) días o con multa hasta dos mil (2.000) pesos.

 

 

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

 

Ebriedad

Art. 61 - El que, en lugar público o abierto al público, fuera sorprendido en estado de manifiesta embriaguez, ofendiendo la decencia, afectando la tranquilidad pública o molestando