HONORABLE CÁMARA:
Ponemos a consideración de los Sres.
Senadores el siguiente Proyecto de Ley que tiene como fin establecer la obligatoriedad de fundamentar la decisión negativa de la inscripción
o reinscripción de alumnas/os de escuelas de gestión privada incorporados a la
enseñanza oficial de la Provincia de Mendoza.
Días
atrás, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sancionó una ley, que entendemos modelo, que servirá para evitar situaciones
conflictivas en las comunidades escolares de dicha ciudad: la obligatoriedad
por parte de las escuelas de gestión privada a fundamentar la negativa de
inscripción o reinscripción de alumnas/os.
Decíamos
que esta es una ley modelo por cuanto las razones que la originan pueden
considerarse válidas al tratar el mismo tema en cualquiera de las provincias
argentinas. El proyecto de autoría de los Diputados capitalinos Pablo Failde y
Victoria Morales Gorleri, está solidamente
fundamentado a partir de un eje clave: la masificación del sistema
escolar como consecuencia de las diferentes crisis económicas que ha atravesado
nuestro País. Estas han deteriorado las condiciones de la población en general,
causando a su vez un proceso de fragmentación de los lazos sociales, e
incrementando las demandas de la sociedad hacia las escuelas. Las mismas no
estaban preparadas para enfrentar tal situación, lo que devino en un aumento de
las situaciones de conflictos entre las escuelas y las familias.
Mendoza no escapa a ese
contexto descripto con lucidez por los legisladores citados. Si bien en nuestra
provincia han existido pocas situaciones conflictivas en la escala de las
mencionadas en la ley porteña, es siempre mejor evitar estas dificultades. No
existe legislación que reglamente en nuestra Provincia el derecho de admisión
en las escuelas de gestión privada reconocidas oficialmente, lo cual es una
omisión severa ante la importancia de la educación privada en el sistema
educativo mendocino. Creemos que una ley que cubra tal falta servirá para
prestigiar aún más la calidad de la educación privada mendocina, cubriéndola de
toda sospecha de discriminación o mera arbitrariedad.
En párrafos anteriores destacamos el
carácter paradigmático de la ley sancionada en Buenos Aires, y en parte de sus
fundamentos basaremos nuestro proyecto.
Es
necesario cumplir con los principios de
igualdad y de autonomía de la voluntad expresados en la Constitución Nacional,
reconocidos además en varios tratados internacionales firmados por nuestro
país, por lo que debe encontrarse un equilibrio razonable entre los mismos. Los
casos en los que la negativa de una institución educativa de gestión privada,
impide inscribir como alumno o a reinscribir a un alumno en el ámbito
educativo, es uno de los conflictos entre estos principios que forzosamente
debe ser regulado, para evitar arbitrariedades manifiestas y actitudes
discriminatorias hacia los niños y hacia las familias en general.
Asimismo estaríamos siguiendo lo prescripto por
nuestra Carta Magna en el Art. 14, que consigna el derecho de todos
los habitantes de la Nación a: trabajar y ejercer toda industria lícita; de
asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender.
En el Art. 42, la Constitución
garantiza a usuarios y consumidores de bienes y servicios una información adecuada
y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
También estaríamos poniendo en
práctica lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, a la que nuestro país adhiere, que
en su Art. 2 expresa lo siguiente:
“1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres o sus tutores, o de
sus familiares”.
El mismo documento establece en su
Art.12 que:
“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional”.
Además la Convención contempla
expresamente el Derecho a la Educación en sus Art. 28 y 29:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas
formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible
a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los
Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque
la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana
del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los
Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.
En
las observaciones
generales para la aplicación del Art.29 puede leerse que:
a) Desarrollar la personalidad, las
aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz,
tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y que la educación impartida
en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
El Derecho a la Educación está establecido en el Art. XII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el que dice que:
“Toda
persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los
principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo
tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite para lograr
una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la
sociedad.
El
derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos,
de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los
recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
Toda
persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo
menos”.
Y en lo relativo a los Deberes ante la sociedad establece en
su Art. XXIX que:
“Toda
persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una
puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad”.
Es válido recordar el Art. 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos el cual reconoce que:
“1. Toda persona tiene derecho a la
educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la
instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.
La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo
de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Los párrafos precedentes
justifican una normativa como la que solicitamos. La Constitución y los pactos
internacionales reconocidos por nuestro País distinguen a la libertad y a la equidad como pilares de la
educación nacional.
Por
estos fundamentos y los que oportunamente se darán es que solicitaremos el
tratamiento y posterior aprobación del siguiente Proyecto de Ley.
Mendoza, 17 de Abril de
2008.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN, CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo
1° - Los
establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza
oficial en todos sus niveles, no podrán negar, sin causa justificada, la
inscripción o la reinscripción a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo
siguiente.
Art.
2° - Las causas que aleguen las instituciones
educativas para negar la inscripción o la reinscripción, deberán
fundarse en condiciones
objetivas de admisión y no podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en
la Constitución Nacional y a los pactos a los que la Nación Argentina adhiere.
Art.
3° - El
padre, madre o tutor a cargo del alumno; o el/la alumno/a mayor de edad, podrá
solicitar la fundamentación a la negativa de inscripción, mediante nota, telegrama o carta documento,
dirigida a las autoridades de la institución educativa, en el plazo que
establezca la reglamentación. En caso de que dicha información sea negada,
podrá radicarse denuncia ante la Dirección General de Escuelas.
Art. 4º - La negativa de
reinscripción a un/a alumno/a deberá ser notificada por la institución
educativa, por medios fehacientes, antes del 31 de octubre del año anterior al
ciclo lectivo requerido.
Art.
5°
- La fundamentación
de la negativa de la inscripción o reinscripción deberá ser respondida por
escrito en el plazo máximo de 20
(veinte) días corridos de recibida dicha solicitud.
Art. 6º - Al momento de la
inscripción o reinscripción, la institución educativa deberá entregar el
Proyecto Educativo Institucional y el Reglamento interno actualizado. La firma
de los mismos implicará un compromiso de aceptación de ambas partes lo que no
podrá contrariar a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley
Art. 7º - La
autoridad de aplicación de la presente Ley será Dirección General de Escuelas.
Art. 8° - La Dirección
General de Escuelas dispondrá los mecanismos necesarios que faciliten y
agilicen la recepción de reclamos y denuncias por incumplimiento de la presente
Ley.
Art. 9º - En caso de incumplimiento
de lo establecido en la presente Ley, la autoridad de aplicación sancionará a
la institución educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública
o en caso de reiteración, con las multas que establezca la reglamentación.
Art. 10º - La nómina de sanciones firmes
que se apliquen a establecimientos educativos de gestión privada, en el marco
de la presente Ley, deberán ser publicadas en el sitio de Internet de la
Dirección General de Escuelas.
Art.
11° - La exhibición del
texto completo de la presente Ley, tanto en el sitio de Internet de la
Dirección General de Escuelas, como en las carteleras de los institutos
educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, será
obligatoria.
Art. 12° - De forma.